REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000360. (21/11/2018).
PARTES:
DEMANDANTES: RODOLFO IRENE HERNANDEZ y YORMERIS MARIA COA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.328.014 y V-15.878.911, domiciliados en la calle El Progreso, casa N° 42, Barrio La Gloria, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA.
DEMANDADA: TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ BAUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-29.833.223, domiciliado en San Diego, Las Lajas, Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 25 de abril de 2018, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta), presentada por la Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos RODOLFO IRENE HERNANDEZ y YORMERIS MARIA COA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.328.014 y V-15.878.911, en contra de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ BAUTE, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Alegan los solicitantes que la referida niña es hija de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ BAUTE, quien se las entrega cuando apenas la niña contaba con cuatro meses de nacida, y estaba llena de llagas o escabiosis, porque no la podía tener, pues vivía en una cancha en Guanta, por lo que ellos desean continuar actualmente garantizándole todos los derechos a la niña. Y mas cuando cuentan con el consentimiento de la madre, quien lo manifestó ya que tiene otros cuatro hijos mas, de los cuales uno esta con la abuela materna, dos están con sus padres y uno de once (11) años con ella, y vive en un ranchito y allí no tiene las condiciones para estar con la niña, por todo lo que desea que permanezca bajo la Colocación Familiar de los esposos HERNANDEZ COA. (Folios 1 al 7).
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2018, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Admitió el presente asunto acordando la notificación de la parte demandada y Oficiar a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que se sirva efectuar Informe Social en el hogar de los ciudadanos RODOLFO IRENE HERNANDEZ y YORMERIS MARIA COA PERDOMO y la niña DARLIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ BAUTE. (Folios 10 al 12).
En fecha 16 de Julio de 2018, se dio por notificado la parte demandada ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ BAUTE. (Folio 13).
En fecha 19 de julio de 2018, comparece por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ BAUTE, quien manifiesta su consentimiento en relación a la presente Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta. (Folio 14).
En fecha 31 de julio de 2018, el Equipo Técnico Multidisciplinario consigna Informe Social realizado en la presente causa. (F- 15 y 16).
En fecha 14 de Agosto de 2018, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta Sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar Provisional bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos RODOLFO IRENE HERNANDEZ y YORMERIS MARIA COA PERDOMO. (Folios 18 al 20).
En fecha 10 de octubre de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 08 de noviembre de 2018. (Folio 21 y 22).
En fecha 23 de octubre de 2018, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. (Folio 23).
En fecha 08 de noviembre de 2018, se celebró la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia personal de las partes demandantes ciudadanos RODOLFO IRENE HERNANDEZ y YORMERIS MARIA COA PERDOMO, asistidos por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. LORYANA DECENA, no estando presente la parte demandada ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ BAUTE, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aun y cuando se encuentra debidamente notificada. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 25 y 26).
En fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 27 y 28).
En fecha 21 de noviembre de 2018, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primer Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fija para el día 07 de diciembre del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (F. 30 y 31).
En fecha 07 de diciembre del año 2018, siendo la oportunidad para que se celebrara la Audiencia de Juicio, la misma fue diferida a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de la incomparecencia de las partes, para que se verifique en fecha 12 de diciembre de 2018.
En fecha 12 de diciembre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia personal de las partes demandantes ciudadanos RODOLFO IRENE HERNANDEZ y YORMERIS MARIA COA PERDOMO, asistidos por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. LORYANA DECENA, no estando presente la parte demandada ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ BAUTE, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por el Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Chorreron del Estado Anzoátegui, Acta N° 44, Año 2018, Folio 44, Tomo I, el cual riela al folio 03 y 04 del expediente, a los fines de demostrar la filiación de la niña con relación a la demandada de autos; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Acta levantada en fecha 13-04-2018, a los ciudadanos RODOLFO IRENE HERNANDEZ y YORMERIS MARIA COA PERDOMO (solicitantes) y a la madre de la niña ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ BAUTE, la cual corre inserta al folio 07 de la causa; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de matrimonio de los ciudadanos RODOLFO IRENE HERNANDEZ y YORMERIS MARIA COA PERDOMO, la cual riela a los folio 05 y 06 de la causa; a cuyo documento esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud de la misma no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario, el cual riela al folio 15 y 16 del expediente. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
1) Acta levantada en fecha 19-07-2017, a la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ BAUTE (madre biológica), por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la cual corre inserta al folio 14 de la causa; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del adolescente de autos, por cuanto no se ha logrado la Integración o Reintegración del adolescente a su Familia de Origen, ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen, Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Sin embargo, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar si se han cumplido con los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada, y por cuanto la niña no se pudo reinsertar en el hogar de la madre biológica, en virtud de que la progenitora manifiesta no poder tener a la niña y otorga su consentimiento para que sea decretada la presente Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de los padres guardadores de su hija. Ahora bien, en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos RODOLFO IRENE HERNANDEZ y YORMERIS MARIA COA PERDOMO, no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA); cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van a integrar el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos RODOLFO IRENE HERNANDEZ y YORMERIS MARIA COA PERDOMO, son las personas idóneas para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), pero han sido ellos, los que han cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de los mismos; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno del hogar constituido por los ciudadanos RODOLFO IRENE HERNANDEZ y YORMERIS MARIA COA PERDOMO. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitada por los ciudadanos RODOLFO IRENE HERNANDEZ y YORMERIS MARIA COA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.328.014 y V-15.878.911 respectivamente, en contra de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ BAUTE venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-29.838.223, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos RODOLFO IRENE HERNANDEZ y YORMERIS MARIA COA PERDOMO; quedando autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral de la niña. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos RODOLFO IRENE HERNANDEZ y YORMERIS MARIA COA PERDOMO, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada Tres (03) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Y asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que sean inscritos los referidos ciudadanos en el Programa de Familia Sustituta y le sean practicados los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en los artículos 401-B, 420, 493-D y en especial en el 493 “H” Excepción, de la LOPNNA. Debiendo los solicitantes haber dado cumplimiento a las anteriores normas, en caso de solicitar posteriormente la Adopción de la niña de marras. CUARTO: Con relación a la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, representado por la Dra. NERMAR NARVAEZ, en fecha 14 de agosto de 2018, la misma queda modificada en virtud de la presente decisión definitiva. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 9:12 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.