REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000545 (15/11/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA MANUELA FARIA PESTANA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.970.445, domiciliada en: Avenida Daniel Octavio Camejo, casas Bote C, casa N° 237, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Morella Valleja, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.760.
DEMANDADO: ALEXIS RODRIGUES REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.562.872, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Calle Real, Restaurant Alemán House, Guanta, Estado Anzoátegui.
Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana MARIA MANUELA FARIA PESTANA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.970.445, domiciliada en: Avenida Daniel Octavio Camejo, casas Bote C, casa N° 237, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORELLA VALLEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.760, en contra del ciudadano ALEXIS RODRIGUES REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.562.872, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Calle Real, Restaurant Alemán House, Guanta, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) argumentando para ello que: “…con ocasión de las venideras vacaciones escolares es por lo que la solicitante desea llevar a su hija a visitar y pasar vacaciones conjuntamente con ella a la Isla de Madeira, Portugal, donde pernoctaran en casa de sus abuelos, por el tiempo que duren las vacaciones escolares, dicho acto representa un regalo dado por sus abuelos a Sarah Alexandra, ya que ella ni su padre pueden cubrir los gastos de este regalo de vacaciones, su abuelo materno le ha regalado ese viaje para volver a reencontrarse con su familia y estimularla, porque ha salido bien en sus estudios, considerando que la adolescente está bajo terapia psicológica por patología presentada a raíz de la situación familiar que vivido a través del divorcio de sus padres, asimismo manifiesta que en el año 2015, su hija viajo con tan solo nueve (09) años sola con sus abuelos maternos a Portugal, con la Autorización de su madre y su padre, por lo que ahora no entiende la negativa del padre de otorgar dicha Autorización para que su hija viaje y disfrute de unas cortas vacaciones; señala que se le ha hecho imposible lograr la Autorización por parte de su padre, ya que este se ha negado injustificadamente para que su hija disfrute de sus vacaciones, razón por la cual acude ante esta Autoridad a los fines de solicitar que se le otorgue la Autorización suficiente para que su hija pueda viajar y así sea acordado por este Tribunal, y pueda disfrutar felizmente de unas vacaciones escolares bien merecidas y su madre pueda realizar todas las gestiones, tramites y cualquier otra diligencia ante las autoridades de la Dirección Nacional de Extranjería y ante las autoridades correspondientes de Portugal, País elegido para viajar...” (Folios 01 al 09).
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Admitió la demanda e insto a la parte demandante a consignar copia certificada u original del acta de nacimiento de la adolescente de autos; compareciendo en fecha 21 de Junio de 2018, la parte interesada y consigno original del permiso de viaje dado a la adolescente de autos en fecha 14/07/2015, debidamente notariado e igualmente en esta misma fecha, consigno la copia certificada del acta de nacimiento de su hija, dando así cumplimiento al Despacho saneador, ordenado por el Tribunal; por lo que en auto de fecha 13 de Julio de 2018, el Tribunal agrego a los autos los documentos antes presentados por la parte demandante y ordena la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. (Folios 12-23).
En fecha 23 de Julio de 2018, la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, se dio por notificada de la causa, y la parte demandada se dio por notificada en fecha 17 de Julio de 2018. (Folio 26-27).
En fecha 30 de Julio de 2018, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja expresa constancia de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 10 de Agosto de 2018, la Audiencia de Mediación en el presente juicio.
DE LA AUDIENCIA DE MEDIACION.
En fecha 10 de Agosto de 2018, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Mediación, en la presente causa, el tribunal dejo constancia de la comparecencia personal de la parte demandante asistida de su abogada, y asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuidad de la demanda, ya que la niña de autos tiene derecho al esparcimiento, recreación y al libre desenvolvimiento de la personalidad, todo ello en aras del interés superior de la niña, sin embargo el Tribunal fija nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 28 de Septiembre de 2018. (Folio 32 y 33).
En fecha 09 de Agosto de 2018, la parte demandada diligencia consignando informe médico, y solicita sea diferida la audiencia de mediación.
En fecha 28 de Septiembre de 2018, siendo la oportunidad para la continuidad de la audiencia de mediación, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos por sus abogados y previa entrevista con la ciudadana Juez no llegaron a ningún acuerdo, insistiendo la parte demandante en la continuidad de la demanda, es por lo que el Tribunal da por finalizada la presente fase, y acuerda su continuidad a la fase de sustanciación la cual se fijara por auto separado.(folios 37 y 38).
En fecha 03 de Octubre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, fija la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, para el día 31 de Octubre de 2018, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 39).
En fecha 10 de Octubre de 2018, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y tres anexos y en fecha 18 de Octubre de 2018, la parte demandada consigna escrito de contestación y pruebas, constante de dos folios útiles y tres anexos, los cuales fueron debidamente agregados a los autos. (Folios 40-84).
DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION.
En fecha 31 de Octubre de 2018, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana MARIA MANUELA FARIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORELLA VALLEJA y la comparecencia de la parte demandada ciudadano ALEXIS RODRIGUES, asistido por sus abogados CARMELO CANIGLIA y SAULIS CASTILLO, todos plenamente identificados en autos, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico; procediendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Anzoátegui-sede Barcelona, escuchar a las partes, e incorporar y admitir las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (F- 85-87).
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 15 de Noviembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó fijar Juicio Oral y Público, para el día 12 de Diciembre de 2018. Compareciendo la parte demandante en fecha 20 de Noviembre de 2018, y solicito que sea reprogramada la audiencia de Juicio, a los fines de que su hija pueda disfrutar ahora de sus vacaciones decembrinos desde el 08 de Diciembre de 2018, hasta el 08 de Enero de 2019, todo ello en beneficio e interés de la adolescente de autos. Por lo que este Tribunal de Juicio en fecha 22 de Noviembre de 2018, acuerda reprogramar la audiencia de juicio para que se verifique en fecha 05 de Diciembre de 2018, todo ello en beneficio de la adolescente de autos.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 05 de Diciembre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante MARIA MANUELA FARIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORELLA VALLEJA, no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando presente en el acto la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abog. AIDE PADRINO, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación tanto por la parte actora, como por la parte demandada, y en virtud de no comparecer al acto la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el Tribunal acordó prolongar la presente Audiencia para la fecha 12 de diciembre de 2018.
En fecha 12 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, la misma se verifico dejándose constancia de la comparecencia la parte demandante MARIA MANUELA FARIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORELLA VALLEJA, la parte demandada ciudadano ALEXIS RODRIGUES, debidamente asistido por su Apoderado Judicial CARMELO CANIGLIA, y la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abog. AIDE PADRINO, procediéndose a escuchar a la opinión de la adolescente de autos, y se escucho las exposiciones finales de las partes a través de las conclusiones, exponiendo las partes sus puntos de vistas en relación al presente Viaje a favor de su hija, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la parte Demandante:
1) Copia certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos MARIA MANUELA FARIA y ALEXIS RODRIGUES, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de julio de 2018, cursante del folio 42 al 51 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma, la disolución del vínculo conyugal de los padres de la adolescente de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el número 1033, de fecha 06 de diciembre del 2006, emitida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cursante del folio 18 al 19 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma la Filiación de la adolescente de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia simple de la Audiencia de Presentación del Imputación ciudadano ALEXIS RODRIGUES, expediente signado con el N° BP01-S-2017-003213, el cual riela en los folios del 52 al 57 del presente expediente; el cual por no haber sido impugnado ni tachado en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con el mismo que entre los padres de la adolescente existen conflictos de comunicación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Itinerario de viaje para el mes de diciembre aprovechando las vacaciones navideñas de ida y vuelta, cursante del folio 58-59 del expediente; cuyo recaudo en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, esta Juzgadora lo aprecia todo ello por cuanto con el mismo se demuestra que los boletos aéreos fueron adquiridos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Nuevo Itinerario de viaje para el mes de Agosto-Octubre2019 aprovechando las vacaciones escolares de ida y vuelta, cursante al folio 104 del expediente; cuyo recaudo en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, esta Juzgadora lo aprecia todo ello por cuanto con el mismo se demuestra que los boletos aéreos fueron adquiridos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Copia simple de la Denuncia y Acto de Apertura de Juicio, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial en el Área de Delitos de la Mujer del Estado Anzoátegui y que cursa en los folios 63 al 73 del presente expediente; cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor.
2) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos MARIA MANUELA FARIA Y ALEXIS RODRIGUES, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de julio de 2018, cursante del folio 74-83 del expediente; cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la adolescente de marras: “mi nombre es Sarah Rodrigues, tengo doce años, estoy estudiando sexto grado, yo estoy aquí porque mi mama está solicitando el permiso para ir a visitar a mis abuelos maternos y paternos, en Portugal, quiero conocer a mi primita que no la conozco, a mis tías y a toda mi familia por parte de mi papa y papa, como mi familia tengo mucho tiempo que no los veo, como más de un año que no los veo, yo no he podido viajar porque mi papa no me ha dado el permiso, porque el me ha dicho que no quiere que yo viaje por temor a que me quede allá, hasta ahora quiero quedarme en Venezuela, quiero quedarme porque aquí están mi familia, mis amigos, estoy estudiando y yo me quiero graduarme aquí, pido a usted la autorización para viajar porque deseo viajar a Portugal a visitar a toda mi familia materna y paterna. Es todo.”. Cuya opinión es considerada veraz y la aprecia esta juzgadora, en Interés Superior del niño, contenida en el artículo 8 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
Y asimismo, este Tribunal deja constancia que en la Audiencia de Juicio, conforme a los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, escucho las exposiciones finales de las partes ciudadanos: MARIA MANUELA FARIA Y ALEXIS RODRIGUES, en las conclusiones. Cuyas exposiciones las considera esta Jueza veraces y las aprecia, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes debe ser solucionado por esta Juzgadora tomándose cuenta el Interés Superior de la adolescente de marras, razón por la cual se escucho los alegatos de sus padres con respecto al presente Viaje de Recreación de su hija. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”
Asimismo, los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley especial que rige nuestra materia, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
Artículo 78: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan”.
La Convención Sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Artículo 5 de la LOPNNA; prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Artículo 63 de la LOPNNA; Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego…”
Lo que significa que las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen a los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos”.
Por todo lo que las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:
“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”
“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación del otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.
Asimismo, para lo cual conforme al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1953, proferida el día 25/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue ratificada a través de sentencia Nro. 565 dictada en fecha 20/03/2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del prenombrado Magistrado, se sentó el criterio de que cuando la autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de Guarda, ahora Custodia, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la Guarda o Custodia, o sea, el cual es, la custodia y vigilancia del niño, niña y adolescente.
Sin embargo, en el presente caso considera esta sentenciadora que se debe analizar la presente situación de otra manera, pues la presente Autorización versa es sobre una Autorización para viajar temporal o sea por un lapso de tiempo aproximado de dos (02) meses y no es una Autorización para Residenciarse fuera del país. De lo cual se observa y es importante destacar que el progenitor de la adolescente ciudadano ALEXIS RODRIGUES REIS, presento su oposición al viaje de su hija en la contestación de la demanda, manifestando no estar de acuerdo con el presente viaje, expresando su negativa de otorgar la autorización para que su hija pueda viajar al país de Portugal, por cuanto tiene temor de perder el contacto con su hija, por cuanto allá contaría tanto ella como su madre con el apoyo económico y emocional de sus familiares maternos, quienes tienen una excelente posición económica en ese país, por lo que el presume la posibilidad de que su hija y su madre no regresen a Venezuela, todo ello por cuanto el tío materno de su hija le ha suministrado información de que la madre allá tendría un mejor empleo; por lo cual se niega a otorgar la autorización de viaje, ya que actualmente no se esta cumpliendo regularmente el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija fijado en el divorcio; por lo que dicha autorización no es procedente, y mas aun cuando el mismo fue solicitado por el periodo de vacaciones escolares anterior, todo ello en virtud que su hija ya inicio un nuevo año escolar. De todo lo que se observo de las actas procesales que el padre de la adolescente ciudadano ALEXIS RODRIGUES REIS, no fundamento ni probo las razones que alega para que su hija, viaje con su progenitora a otro país y en este caso para el país de Portugal, en un Viaje de Recreación y así visitar a sus parientes tanto maternos como paternos, y mas aun, no demostró en que se afectarían los derechos de la adolescente con el referido viaje, razón por la cual se desestiman los alegatos de la parte demandada por falta de probanzas. Ahora bien, cabe destacar que lo narrado por la parte actora ciudadana MARIA MANUELA FARIA PESTANA, se puede contactar de los medios probatorios consignados en los autos, que no fueron desvirtuados por el progenitor de la adolescente, quien se encuentra debidamente notificado del presente procedimiento; razón por la cual su oposición al viaje, se debe analizar y estudiar desde otra perspectiva, como lo es, a favor del Interés Superior de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en este caso señala la norma que el lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar y también tenemos “el derecho que tienen al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”. Por lo que se debe destacar en el presente caso que la Autorización que se esta solicitando es para viajar por un lapso aproximado de dos (02) meses, mas no se esta solicitando la Autorización para Residenciarse Fuera del País.
Por lo que en el presente asunto se debe recurrir a la doctrina y a la Jurisprudencia existente para valerse de los criterios más idóneos como es el Interés Superior de la adolescente de marras. Observándose de las pruebas cursantes en el expediente que quien ha venido atendiendo de manera continua las necesidades corrientes y diarias de la adolescente, es la madre, ciudadana MARIA MANUELA FARIA PESTANA, quien es la custodia legal de la adolescente, asumiendo la protección necesaria para el desarrollo integral de su hija, ahora bien, quedando demostrado que en el caso sub-examine, la madre es quien ha garantizado sus derechos fundamentales, proporcionándole un nivel de vida adecuado, salud, educación, integridad personal, entre otros, a través de sus cuidados, que le ha garantiza la seguridad material necesaria para el desarrollo de su hija y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, lo cual nunca fue discutido por el padre ciudadano ALEXIS RODRIGUES REIS, ni se observa de los autos que existe oposición del padre en que la ciudadana MARIA MANUELA FARIA PESTANA, siga ejerciendo la custodia de su hija, y mas aun, aunado a que la madre si demostró en los autos que este Viaje, es un Viaje de Recreación para su hija, que le serviría para esparcimiento y descanso para ella, ya que visitaría a sus abuelos y familiares a quienes tiene mas de un año que los ve y que ella desea verlos nuevamente, lo que concluye que este viaje no afectaría los derechos de su hija; lo que no demostró el padre, pues este no logro demostrar en que se afectarían los derechos de la adolescente al hacer este Viaje Recreación; ya que su viaje obedece a reunirse con sus familiares maternos, quienes poseen viviendas en el país de Portugal, pudiéndole garantizarle una vivienda adecuada y la protección debida mientras se encuentre residenciada temporalmente la adolescente con su madre en el país de Portugal, teniendo la intención de apoyarla tanto moral como económicamente mientras dure su estadía en dicho país.
Por todo lo que considera esta Juzgadora que se ha tomado en cuenta el contenido de los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del niño, niña y adolescente, y que no sólo otorgan derechos a éstos, sino deberes irrenunciables a los padres. Y en este caso donde se observa la negativa del padre de otorgar la autorización para que su hija viaje al país de Portugal, se ha acudido como la norma lo establece ante el juez, a fin de que éste decida lo que convenga a favor de la adolescente de marras y en interés superior de ella. Pudiéndose verificar de la presente decisión que esta juzgadora toma la presente decisión, una vez oído a los padres y a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello a los fines de ponderar la necesidad y utilidad del viaje, y que no exista la posibilidad de que la adolescente sea desarraigada de su familia, ni que sea desnacionalizada al separarla física e intelectualmente de este país donde habita su familia o parte de ella; por todo lo que se tomo en cuenta la verdadera situación de la adolescente viajera, su regreso a la esfera del otro padre, la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 Constitucional, para así poder garantizar las condiciones legales de la viajera en ese país de Portugal, la dirección donde estará residenciada temporalmente la adolescente, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales.
Por todo lo que se procederá en la presente decisión a condicionar el presente viaje de recreación, para que en caso de su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Todo a los fines de responder a la necesidad de que los niños, niñas o adolescentes puedan ser ubicados, y el acceso a ellos de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 Constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ultimo, de las actas ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana MARIA MANUELA FARIA PESTANA, detenta la custodia de hecho y de derecho de la adolescente de autos, quien en el ejercicio de dicho derecho ha manifestado su deseo de llevar de viaje a su hija, como consecuencia de las vacaciones escolares, hecho que representa un regalo dado por sus abuelos maternos a su nieta, regalo que es propicio para que los visite y además estimularla porque la adolescente ha salido bien en sus estudios y considerando que esta pasando por una situación dolorosa en virtud del Divorcio de sus padres, situación esta que la ha afectado, y que es un regalo bien merecido para que su hija disfrute de sus merecidas vacaciones escolares. Cuyo viaje será por un lapso de aproximado de dos (02) meses, con fecha de salida del viaje el día sábado 03 de Agosto de 2019, saliendo de Caracas a las diecisiete y cuarenta y cinco, sin parada llegando a Lisboa a las seis y cuarenta y cinco, saliendo el domingo 04 de Agosto de 2019 de Lisboa a Funchal, a las trece y treinta, llegando a las quince y quince Funchal, y el regreso será el día sábado cinco de octubre de 2019, Funchal Lisboa ocho y cuarenta y cinco llegando a Lisboa a las diez y veinte, saliendo de Lisboa sábado cinco de octubre de 2019, a las doce y veinte y llegando a Caracas a las quince y cuarenta y cinco, hacia el país de Portugal Isla de Madeira, pernotando mientras dure el viaje en el hogar de sus abuelos maternos cuya dirección es: ciudad de Funchal, sector Encosta, pironais, Residencias Encosta Pironais, Bloque 02, piso 08, sector San Martín; considerando esta sentenciadora que de lo expuesto en las actas procesales, emergen, por un lado, la justificación de la parte demandante de llevarse a su hija de viaje durante el período supra señalado, y, por el otro, la oposición por parte del progenitor de la misma, toda vez que éste dio contestación a la presente demanda, y promovió sus pruebas en el lapso probatorio, de lo cual se observa que efectivamente el demandado compareció a las Audiencias fijadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, mas sin embargo, no desvirtúo los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; siendo por tanto, forzoso concluir, que éste Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, y más aún en vista de que queda entendido que actualmente no existen criterios que impidan a la madre viajar con su hija al extranjero para visitar a sus abuelos maternos y asimismo disfrutar del derecho al descanso, recreación y esparcimiento en estas venideras vacaciones escolares, ya que no se le estaría violando ningún derecho fundamental a la adolescente de marras, sino, por el contraria se le estaría garantizando el Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, establecido en el articulo 63 de la LOPNNA; es por todo lo que es procedente, conceder la Autorización requerida por la ciudadana MARIA MANUELA FARIA PESTANA, plenamente identificada en autos para que la adolescente de autos, pueda viajar en compañía de la misma, hacia el país de Portugal Isla de Madeira, con fecha de salida del viaje el día sábado 03 de Agosto de 2019, saliendo de Caracas a las diecisiete y cuarenta y cinco, sin parada llegando a Lisboa a las seis y cuarenta y cinco, saliendo el domingo 04 de Agosto de 2019 de Lisboa a Funchal, a las trece y treinta, llegando a las quince y quince Funchal, y el regreso será el día sábado cinco de octubre de 2019, Funchal Lisboa ocho y cuarenta y cinco llegando a Lisboa a las diez y veinte, saliendo de Lisboa sábado cinco de octubre de 2019, a las doce y veinte y llegando a Caracas a las quince y cuarenta y cinco; pernotando mientras dure el viaje en el hogar de sus abuelos maternos cuya dirección es: ciudad de Funchal, sector Encosta, pironais, Residencias Encosta Pironais, Bloque 02, piso 08, sector San Martín; quedando plenamente establecida la Supremacía del Interés Superior de la beneficiaria de la presente Autorización o sea de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien fue debidamente escuchada por este Juzgado de Juicio, en la Audiencia de Juicio de fecha 12 de diciembre de 2018, (F. 100 al 103) y quien manifestó sus deseos de viajar al país de Portugal a visitar a sus abuelos maternos y familiares a quienes tiene mas de un año que nos ve y comparte con ellos, todo ello conforme al contenido de los artículos 8 y 63 ejusdem.
Por todo lo que se Autoriza a la madre de la adolescente ciudadana MARIA MANUELA FARIA PESTANA, a realizar todas las gestiones y cualquier otra diligencia ante las Autoridades de la Dirección Nacional de Extranjería y además ante las Autoridades correspondientes en el país de Portugal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana MARIA MANUELA FARIA PESTANA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.970.445, en contra del ciudadano ALEXIS RODRIGUES REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.562.872, para que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pueda hacer uso del derecho al disfrute de recreación y vacaciones, pudiendo viajar en compañía de su madre la ciudadana MARIA MANUELA FARIA PESTANA, hacia el país de Portugal Isla de Madeira, ciudad de Funchal, sector Encosta, pironais, Residencias Encosta Pironais, Bloque 02, piso 08, sector San Martín, para así visitar a sus familiares maternos y paternos, en el referido país, con fecha de salida del viaje el día sábado 03 de Agosto de 2019, saliendo de Caracas a las diecisiete y cuarenta y cinco, sin parada llegando a Lisboa a las seis y cuarenta y cinco, saliendo el domingo 04 de Agosto de 2019 de Lisboa a Funchal, a las trece y treinta, llegando a las quince y quince Funchal, y el regreso será el día sábado cinco de octubre de 2019, Funchal Lisboa ocho y cuarenta y cinco llegando a Lisboa a las diez y veinte, saliendo de Lisboa sábado cinco de octubre de 2019, a las doce y veinte y llegando a Caracas a las quince y cuarenta y cinco. SEGUNDO: Se insta a la solicitante ciudadana MARIA MANUELA FARIA PESTANA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.970.445, a comparecer junto con la adolescente de marras por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, una vez que retorne al país, todo ello a los fines de que el referido Juzgado pueda contactar el regreso de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a este país y en caso de no retornar se puedan tomar inmediatamente las medidas pertinentes al caso ante las Autoridades Competentes con respecto al retorno de la adolescente. Cúmplase.
Por todo lo que se Autoriza a la madre de la adolescente ciudadana MARIA MANUELA FARIA PESTANA, a realizar todas las gestiones y cualquier otra diligencia ante las Autoridades de la Dirección Nacional de Extranjería y además ante las Autoridades correspondientes en el país de Portugal, Y así se decide.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 12:40 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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