REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000317 (28/11/2018).
PARTES:

DEMANDANTE: MARIANA LARA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.220.815, domiciliada en Barrio El Espejo, calle El Rocal, N° 23-109, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: NAZARETH DEL CARMEN BUCAN CURBATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.840.307, domiciliada en la Urbanización Anzoátegui, calle Portuguesa, Barrio Campo Alegre, al lado izquierdo de la casa N° 30, Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 18 de Abril de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana MARIANA LARA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.220.815, domiciliada en Barrio El Espejo, calle El Rocal, N°23-109, Barcelona Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN BUCAN CURBATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.840.307; quien manifiesta al Tribunal que desde que las niñas contaban con un mes de nacida, quienes supuestamente son sus nietas biológicas, ya que son hijas de su hijo LUIS MARIANO MATEO LARA y la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN BUCAN CURBATA, quien compareció ante el Registro Civil y las presento sola; señala además que la madre de las niñas se la dejo, cuando ellas tenían un (01) mes de nacida, por no poder tenerlas se las entrego, y hasta la fecha están bajo sus cuidados y protección y sus familiares maternos nunca las han buscado ni tienen nada que ver con ellas, por lo que pide que le sea concedida la Colocación Familiar de las niñas. (Folio 01 al 07).-
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2018, se Admitió el presente asunto, ordenándose librar oficio a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), y a la oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicadas en Caracas. Distrito Capital, a los fines de obtener información sobre el último domicilio y dirección actual, y movimiento migratorio de la madre de las niñas ciudadana NAZARETH DEL CARMEN BUCAN CURBATA, y se ordenó la práctica de un Informe Integral en el hogar de la ciudadana MARIANA LARA CEDEÑO. (10 al 13)
En fecha 10 de Mayo de 2018, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. Loryana Decena, consigna mediante escrito dirección del domicilio de la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN BUCAN CURBATA, (F- 14).
En fecha 22 de Mayo de 2018, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIANA LARA CEDEÑO (F- 16 y 17).
En fecha 07 de Junio de 2018, el alguacil del Tribunal consigna resultas positivas de la notificación practicada a la ciudadana MARIANA LARA CEDEÑO. (F-18 y 19).
En fecha 14 de Junio de 2018, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia expresa de las notificaciones de las partes. Y consta auto de la misma fecha, fijándose para el día 12 de Julio de 2018, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la


certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 27 de Junio de 2018, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (F- 22 al 27).
En fecha 12 de Julio de 2018, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante MARIANA LARA CEDEÑO, identificada en autos y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, NO compareciendo al acto la parte demandada ciudadana MARIANA LARA CEDEÑO. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por prolongada la Fase de Sustanciación hasta tanto sea consignada la Experticia solicitada en el presente asunto.
En fecha 08 de Agosto de 2018, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario, consigna él Informe Social antes solicitado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación. (F- 36 y 37).
En fecha 15 de Noviembre de 2018, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2018 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 18 de Diciembre de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 18 de Diciembre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante MARIANA LARA CEDEÑO, identificada en auto, asistida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARIANA LARA CEDEÑO. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Actas de nacimiento en copias certificada Nº 2145 y 2146, Año 2014 de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidas en fecha 07/04/2014, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 al 06 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de las niñas de marras.
- Acta de levantada por ante el Despachó Fiscal en la fecha 11 de abril del año 2018, y que riela al folio 07 del expediente. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, verificándose con la misma el inicio de la presente causa, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancias de estudio en copia simple, emanada del Centro de Educación Inicial Boyacá, que riela al folio 23 al 24 del expediente. A la cual se le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar con las mismas que a las niñas de marras se le garantizado el Derecho a la Educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 08 de Agosto de 2018, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a las niñas de autos (F- 36 y 37). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del adolescente de autos, por cuanto no se ha logrado la Integración o Reintegración del adolescente a su Familia de Origen, ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen, Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Sin embargo, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar si se han cumplido con los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada, y por cuanto las niñas no se pudieron reinsertar en el hogar de la madre biológica, en virtud de la progenitora no poder tener a las niñas razón por la cual se las entregó a la ciudadana MARIANA LARA CEDEÑO, para que se encargara de su cuidado y protección. Ahora bien, en el caso de autos se puede observar que la ciudadana MARIANA LARA CEDEÑO, no está debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA); cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van a integrar el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana MARIANA LARA CEDEÑO, es la persona idónea para garantizar a las niñas de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no está debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección


Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), pero ha sido ella, la que ha cuidado y dedicado su atención a la crianza de las niñas de autos, quienes se encuentran adaptadas al hogar de la misma; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley.
Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a las niñas de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criadas en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno del hogar constituido por la ciudadana MARIANA LARA CEDEÑO. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitada por la ciudadana MARIANA LARA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.220.815, en contra de la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN BUCAN CURBATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.840.307, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Sustituta de las niñas antes mencionadas, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARIANA LARA CEDEÑO; quedando autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral de las niñas de autos. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberá inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de las niñas de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de las niñas de marras. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana MARIANA LARA CEDEÑO, a representar a las niñas ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada Tres (03) meses por un lapso de seis (06) meses, debiendo el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial consignar un Informe Final del referido seguimiento del caso; para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Y asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que sea inscrita la referida ciudadana en el Programa de Familia Sustituta y le sea practicado los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en los artículos 401-B, 420, 493-D y 493-H de la LOPNNA. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 10:34 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA