REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000177 (08/11/2018).

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ALFONZO MICTIL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.954.945, domiciliado en la calle El Tepuy, casa Los Níspero, en el lugar llamado antiguamente “Tipe”, Parroquia foránea de Antimano del Departamento Libertador, cerca del Kilómetro 12, carretera El Junquito, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL: MARIBEL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118.
PARTE DEMANDADA: JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.531.118, domiciliada en la calle Cajigal, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Las Palmeras, Edificio “E”, piso 7, Apartamento N° E-7-D, sector Las Palmeras, Lechería Estado Anzoátegui.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 07/03/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano GUILLERMO ALFONZO MICTIL CORDERO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIBEL CHACON, en contra de la ciudadana JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, donde se encuentran involucrados el joven-adulto y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual expuso: “…Que en fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, declaro definitivamente firme la disolución del vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal. Alega que en esa unión forjaron un patrimonio constituido por los siguientes bienes: 1.- Un inmueble representado por un lote de terreno y una casa sobre el construida, ubicada en la calle Los Tepuy, casa Los Nísperos, en el lugar llamado antiguamente “Tipe”, Parroquia foránea de Antimano del Departamento Libertador, cerca del Kilómetro 12, carretera El Junquito, Distrito Capital, según documento protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Registro Publico, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el N° 41, Tomo 57, Protocolo Primero de fecha 30 de diciembre de 2002. 2.- Un inmueble representado por un apartamento, ubicado en la calle Cajigal, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Las Palmeras, Edificio “E”, piso 7, Apartamento N° E-7-D, sector Las Palmeras, Lechería Estado Anzoátegui, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el N° 49, Folio 440 al 455, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, de fecha 11 de mayo de 2006. 3.- Un inmueble representado por un apartamento, ubicado en el Urbanismo Yara Yara, II Etapa, UD-311, Conjunto Residencial “Las Palmeras”, Apartamento N° 8-P3-13, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, según documento protocolizado por el Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el N° 2013.2480, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.8.10138 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 19 de septiembre de 2013. 4.- Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 8XBBA42E8A7808669, Serial del Motor: 1ZZ4948303, Placa: AA075MN, Año: 2010, Modelo: 2010, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Gris, Uso: Particular, Certificado de Registro de Vehiculo 32086595, de fecha 05 de noviembre de 2013. 5.- Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Serial de Carrocería: JTEZU14R778085453, Serial del Motor: 1GR5452965, Placa: AB829EE, Año: 2007, Modelo: 2007, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Gris, Uso: Particular, Certificado de Registro de Vehiculo 33157024, de fecha 18 de septiembre de 2012. Fundamento su acción en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “I” de la LOPNNA y el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Por lo que una vez terminado los comuneros el animus comunitatis, y como hasta ahora ha sido imposible celebrar una partición amigable, es por lo que acude al Tribunal a presentar la petición de Partición Judicial, para que su ex cónyuge sea conminada a cumplir con el procedimiento de partición correspondiente, para que al final se produzca la determinación de los bienes a partir, ya sea porque la demandada convenga o que se designe un partidor Ad hoc para que ejecute la partición definitiva… ”. (Folio 01-57).-
En fecha 09 de marzo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admite la presente demanda por el procedimiento ordinario y mediante auto ordena notificar a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 61 al 63).
En fecha 20 de abril de 2018, se dio por notificada la parte demandada ciudadana se dio por notificada la parte demandada ciudadana JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 09 de mayo de 2018. (Folio 64 y 65).
En fecha 17 de mayo de 2018, el Secretario Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día 28 de mayo de 2018. (Folio 68).
En fecha 28 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano GUILLERMO ALFONZO MICTIL CORDERO, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIBEL CHACON, no estando presente la parte demandada ciudadana JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico; cuya Audiencia fue diferida a solicitud de partes para que se verifique en fecha 18 de junio de 2018. (Folio 69).
En fecha 20 de junio de 2018, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó Diferir la Audiencia de Mediación para que efectúe el día 09 de julio de 2018. (Folio 70).
En fecha 09 de julio de 2018, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano GUILLERMO ALFONZO MICTIL CORDERO, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIBEL CHACON, no estando presente la parte demandada ciudadana JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucho a la parte presente quien insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 71 y 72).-
En fecha 11 de julio de 2018, el Tribunal fija para el día 09 de agosto de 2018, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 73).-
En fecha 31 de julio de 2018, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil con dos anexos. (f- 74 al 76).
En fecha 09 de agosto de 2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano GUILLERMO ALFONZO MICTIL CORDERO, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIBEL CHACON y la no comparecencia de la parte demandada JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Incorporando la parte actora las pruebas documentales que serán evacuadas en la audiencia de Juicio, dándose por finalizada la Fase de Sustanciación. (Folio 78 al 82).
En fecha 31 de octubre de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 83 y 84).
En fecha 08 de noviembre de 2018, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente, y en fecha 30 de noviembre 2018, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 30 de noviembre de 2018. (Folio 87).
En fecha 30 de noviembre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la demandante, ciudadano GUILLERMO ALFONZO MICTIL CORDERO, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIBEL CHACON y la no comparecencia de la parte demandada Abg. JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones. (Folio

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
1.- Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, anotado bajo el Nº 024, Tomo 024 en los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, de fecha 30 de enero de 2018, cursante en los folios del 3 al 5 del presente expediente; se observa que a pesar de ser un documento publico, el mismo solo demuestra la cualidad con que actúa la Profesional del Derecho en la presente causa, por lo que esta Juzgadora no la aprecia como prueba suficiente para demostrar los alegatos de la parte actora en cuanto a los bienes a partir, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2.- Copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante en los folios del 06 al 11 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria; demostrándose con esta prueba, que efectivamente entre los ciudadanos GUILLERMO ALFONZO MICTIL CORDERO y JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, existió una unión conyugal, que comenzó el 21 de marzo de 1997 y culmino 09 de marzo de 2017, naciendo la procedencia de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
3.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 762, del joven-adulto GUILLERMO ALFONZO MICTIL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.027.588, actualmente de veinte (20) años de edad, cursante en el folio 12; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, demostrándose con la misma la filiación del joven-adulto de autos con respecto a las partes del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
4.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1390, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante en el folio 14 del presente expediente; la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, demostrándose con la misma la filiación de la adolescente de autos con respecto a las partes del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
5.- Copia Certificada del Documento de Propiedad de un (01) Inmueble representado por un lote de terreno y una casa sobre él construida, ubicada en la Calle Los Tepuy, Casa Los Nísperos, en el lugar llamado antiguamente “Tipe”, Parroquia foránea de Antímano del Departamento Libertador, cerca del Kilómetro 12, de la carretera que conduce a El Junquito, protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado bajo el Nº 41, Tomo 57, Protocolo Primero, de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil dos (2002), cursante en los folios del 15 al 18 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, demostrándose con la misma la propiedad del bien inmueble a partir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6.- Copia certificada del Documento de Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nº 13, Tomo 255, Folios 48 hasta 50, de fecha 27 de noviembre de 2017, cursante en los folios del 19 al 21 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, demostrándose con la misma la Liberación del bien inmueble a partir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7.- Copia certificada del Documento de propiedad de un (01) Inmueble representado por un apartamento, ubicado en la Calle Cajigal, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Las Palmeras, Edificio “E”, Piso 7, Apartamento Nº E-7-D, Sector Las Palmeras, de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Lic. Diego B. Urbaneja del estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº 49, Folio 440 al 455, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, de fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), cursante en los folios del 22 al 37 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, demostrándose con la misma la propiedad del bien inmueble a partir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8.- Copia simple y original de la cancelación y libre de gravámenes del inmueble señalado en el punto 7, o sea constancia suscrita por la Entidad Bancaria Mercantil, de fecha 13 de noviembre de 2017, cursante en el folio 38 y 76 del expediente; se observa que el mismo es un documentos privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, es por lo que esta Juzgadora le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar la situación actual del bien inmueble a partir, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9.- Copia del Documento de Propiedad de un (01) Inmueble representado por un apartamento, ubicado en el Urbanismo Yara Yara, II Etapa, UD-311, Conjunto Residencial “Las Palmeras”, Apartamento Nº 8-P3-13, Parroquia Unare, en la ciudad de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, registrado bajo el Nº 2013.2480, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.10138 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, cursante en los folios del 39 al 45 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, demostrándose con la misma la propiedad del bien inmueble a partir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
10.- Copia simple y original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 32086595, cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: 8XBBA42E8A7808669; Serial del Motor: 1ZZ4948303; Placa: AA075MN; Año: 2010; Modelo: 2010; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: GRIS; Uso: Particular. Certificado de Registro de Vehículo 32086595 de fecha cinco (05) de noviembre de 2013, cursante al folio 46 y 75 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
11.- Copia Certificada del Documento de Compra-Venta de Vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: JTEZU14R778085453; Serial del Motor: 1GR5452965; Placa: AB829EE; Año: 2007; Modelo: 2007; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Color: GRIS; Uso: Particular, Certificado de Registro de Vehículo 33157024, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012; cuya compra fue autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, bajo el Nº 002, Tomo 023, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 05 de febrero de 2014, cursante en los folios del 47 al 57 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Articulo: 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.

El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es, la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presentara el ciudadano GUILLERMO ALFONZO MICTIL CORDERO, identificado en autos, en contra de la ciudadana JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, quedando demostrado en autos que efectivamente entre los ciudadanos GUILLERMO ALFONZO MICTIL CORDERO y JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, existió una unión conyugal. Y de acuerdo a las normativas antes señaladas, es necesario precisar el lapso de tiempo durante el cual inicio y finalizo la comunidad de gananciales, todo con el fin de determinar que los bienes son propios de cada cónyuge, y además cuales bienes deben partirse, observándose en consecuencia, que la comunidad de gananciales inicio el 22 de marzo de 1997 y culmino 09 de marzo de 2017, vale decir, fecha en la cual quedo firme la sentencia de Divorcio.
Ahora bien, en el sentido de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal de los bienes inmuebles que se mencionan a continuación: 1.- Un inmueble representado por un lote de terreno y una casa sobre el construida, ubicada en la calle Los Tepuy, casa Los Nísperos, en el lugar llamado antiguamente “Tipe”, Parroquia foránea de Antimano del Departamento Libertador, cerca del Kilómetro 12, carretera El Junquito, Distrito Capital, según documento protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Registro Publico, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el N° 41, Tomo 57, Protocolo Primero de fecha 30 de diciembre de 2002. 2.- Un inmueble representado por un apartamento, ubicado en la calle Cajigal, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Las Palmeras, Edificio “E”, piso 7, Apartamento N° E-7-D, sector Las Palmeras, Lechería Estado Anzoátegui, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el N° 49, Folio 440 al 455, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, de fecha 11 de mayo de 2006. 3.- Un inmueble representado por un apartamento, ubicado en el Urbanismo Yara Yara, II Etapa, UD-311, Conjunto Residencial “Las Palmeras”, Apartamento N° 8-P3-13, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, según documento protocolizado por el Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el N° 2013.2480, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.8.10138 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 19 de septiembre de 2013. Observando esta Juzgadora que en el caso de autos, la parte demandante reclamó la partición de los bienes inmuebles antes mencionados. Sin embargo, cabe destacar que en los autos quedó, debidamente demostrado con los Instrumentos fundamentales, que no son otros que los documentos de Propiedad de los inmuebles, debidamente Protocolizados por ante los Registros correspondientes, pudiéndose con estos documentos demostrar las propiedades de los inmuebles. Por todo lo que se declaran estos derechos como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición. Y en tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición de los Bienes inmuebles antes descritos y antes mencionados, reclamados por el solicitante, y señalados anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad de los bienes inmuebles en cuestión. Los cuales fueron adquiridos en fechas 30 de diciembre de 2002, 11 de mayo de 2006 y 19 de septiembre de 2013, lo que quiere decir que forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos GUILLERMO ALFONZO MICTIL CORDERO y JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición. Y así se decide.
Y con relación los bienes muebles reclamados por la parte demandante, en ese sentido de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal de los bienes muebles señalados por la parte demandante adquiridos durante la relación conyugal, este alega: 1.- Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 8XBBA42E8A7808669, Serial del Motor: 1ZZ4948303, Placa: AA075MN, Año: 2010, Modelo: 2010, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Gris, Uso: Particular, Certificado de Registro de Vehiculo 32086595, de fecha 05 de noviembre de 2013. 2.- Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Serial de Carrocería: JTEZU14R778085453, Serial del Motor: 1GR5452965, Placa: AB829EE, Año: 2007, Modelo: 2007, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Gris, Uso: Particular, Certificado de Registro de Vehiculo 33157024, de fecha 18 de septiembre de 2012, cuyo bien mueble fue adquirido por la ciudadana JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, en fecha 05 de febrero de 2014, el cual debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la referida fecha.
Por lo que se considera válido el derecho de Propiedad sobre los muebles antes mencionados, ya que consta en los autos los Certificados de Registro de Vehículos respectivos, para que pueda ser oponible frente a terceros. Razón por la cual se declara este derecho como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición de los referidos Vehículos antes mencionados, reclamados por el solicitante, y señalados anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad de los bienes muebles en cuestión. Los cuales fueron adquiridos en fechas 05 de noviembre de 2013 y 18 de septiembre de 2012, lo que quiere decir que forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos GUILLERMO ALFONZO MICTIL CORDERO y JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición.
Y por ultimo, debe observarse y destacarse que la ciudadana JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, no contesto la demanda, ni promovió pruebas a su favor y no asistió a ninguna de las Audiencia fijadas en la presente causa, muy a pesar de estar debidamente notificada, por lo que estando a derecho en el presente asunto, no desvirtúo los alegatos explanados por la parte actora en relación a los bienes que pertenecen a la Comunidad de Gananciales, todo ello a los fines de hacer valer sus alegatos y defensas, tal como está previsto en el artículo 475 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por todo lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente demanda planteada. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ALFONZO MICTIL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.633, en contra de la ciudadana y JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.646. En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes inmueble de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declara como bienes inmuebles de la comunidad conyugal los bienes inmuebles que a continuación se mencionan: 1.- Un inmueble representado por un lote de terreno y una casa sobre el construida, ubicada en la calle Los Tepuy, casa Los Nísperos, en el lugar llamado antiguamente “Tipe”, Parroquia foránea de Antimano del Departamento Libertador, cerca del Kilómetro 12, carretera El Junquito, Distrito Capital. 2.- Un inmueble representado por un apartamento, ubicado en la calle Cajigal, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Las Palmeras, Edificio “E”, piso 7, Apartamento N° E-7-D, sector Las Palmeras, Lechería Estado Anzoátegui. 3.- Un inmueble representado por un apartamento, ubicado en el Urbanismo Yara Yara, II Etapa, UD-311, Conjunto Residencial “Las Palmeras”, Apartamento N° 8-P3-13, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar. SEGUNDO: Se declara como bienes muebles de la comunidad conyugal los bienes muebles que a continuación se mencionan: 1.- Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 8XBBA42E8A7808669, Serial del Motor: 1ZZ4948303, Placa: AA075MN, Año: 2010, Modelo: 2010, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Gris, Uso: Particular, Certificado de Registro de Vehiculo 32086595, de fecha 05 de noviembre de 2013. 2.- Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Serial de Carrocería: JTEZU14R778085453, Serial del Motor: 1GR5452965, Placa: AB829EE, Año: 2007, Modelo: 2007, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Gris, Uso: Particular, Certificado de Registro de Vehiculo 33157024, de fecha 18 de septiembre de 2012. TERCERO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal de Gananciales a partir, tomándose en cuenta los activos y pasivos de los mismos, todo ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 am., de la mañana Conste.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA