REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000273 (15/11/2018).
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: LAURAFE SOLEDAD ACUÑA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.909.3989, domiciliada en la Urbanización Los Cortijos de Oriente, Residencia Río Turbio, casa N° C11-21, Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.442.
DEMANDADO: EDGAR JOSE MATA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.314.933, domiciliado la Urbanización Cristóbal Colon, calle 03, casa Número 168, Vía Carúpano de la Ciudad de Cumana Estado Sucre.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana LAURAFE SOLEDAD ACUÑA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.909.3989, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.442, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Solicita la parte actora que se le aperture el Procedimiento de Privación de Patria Potestad, que ostenta el progenitor de su hija ciudadano EDGAR JOSE MATA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.314.933, en virtud de que existen situaciones de hecho suficientes en la que se encuentra el progenitor de su hija incurso, o sea en las causales de Privación de Patria Potestad, consagradas en el Artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, ya que no cumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad y no le suministra manutención a su hija. (F- 01 al 34).
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 23 de Abril de 2018, se Admite el presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada, junto con el respectivo exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente del Estado Sucre, y se libra boleta de notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a los fines de que tengan conocimiento del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación. (F-37 al 40).
En fecha 25 de Abril de 2018, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se dio por notificada en la presente causa. (F-48).
En fecha 11 de Mayo de 2018, se recibió Oficio N° JMS1.CS7N-18, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, a los fines de remitir las resultas del exhorto en relación a la practicara de la notificación del Ciudadano Edgar José Mata (parte demandada), quien fue debidamente notificado (Folios 43 al 53).
En fecha 23 de Mayo de 2018, se dictó auto del Tribunal acordando la Notificación por Cartel de la parte demandada. (F- 58 y 59).
En fecha 14 de Junio de 2018, la parte demandante consigna ejemplar del cartel de notificación, publicado en el Diario El Nacional. (Folios 61 y 62).
En fecha 09 de Julio de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a solicitud de partes, acordó designar como Defensor Ad Litem de la parte demanda, a la Abg. MARIA ELENA CARRION VASQUEZ, librándose la respectiva boleta de notificación. (F- 65 y 66). Quien en fecha 19 de julio de 2018, diligencia y acepta el cargo encomendado (F. 67).
En fecha 30 de Julio de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó librar la boleta personal de Notificación a la Abg. MARIA ELENA CARRION VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 109.101, quien se da por notificada en fecha 03 de Agosto de 2018. (F- 69 al 71).
En fecha 19 de Septiembre de 2018, la Secretaria del Tribunal, dejo constancia de la notificación de las partes, y se fijó la Audiencia de Sustanciación para el día 18 de Octubre de 2018, a las 11:00 am. (F- 75 y 76).
En fecha 01 de Octubre de 2018, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Alfredo Cabrera, inscrito en el Ipsa bajo el N° 63.442, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Laurafe Soledad Acuña Cedeño, (Folios 78 al 108).
En fecha 01 de Octubre de 2018, la Abogada María Elena Carrión Vásquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.101, quien actúa como Defensora Ad-litem del Ciudadano Edgar José Mata López, consigna escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles. (Folios 109 y 110).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 18 de Octubre de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana LAURAFE SOLEDAD ACUÑA CEDEÑO, asistida del abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.442, estando presente la Abg. MARIA ELENA CARRION VASQUEZ, en su condición de abogada AD. LITTEM de la parte demandada y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, ABG, LORYANA DECENA, no estuvo presente en el acto; insistiendo la parte actora en continuar con la demanda y se procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se acordó dar por finalizada la presente audiencia. (Folios 112 y 113).
En fecha 25 de Octubre de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (F-114 y 115).
En fecha 15 de Noviembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe la presente causa y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 05 de Diciembre de 2018. (F. 117 y 118).
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 5 de Diciembre de 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadana LAURAFE SOLEDAD ACUÑA CEDEÑO, asistida del abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.442, estando presente la Abg. MARIA ELENA CARRION VASQUEZ, en su condición de abogada AD. LITTEM de la parte demandada quien no estuvo presente en el acto, compareciendo al acto la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, ABG, AIDE PADRINO; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se escuchó a la niña de autos y se oyeron las conclusiones; en la práctica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por último la parte actora, que sea Privado el ciudadano EDGAR JOSE MATA, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones hacia su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 03/09/2009, signada con el Nº 2665, Folio 150, Tomo II, Año 2009, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 8 del expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, demostrándose la filiación de la niña con las partes involucradas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- El Expediente signado con el N° BP02-J-2012-1676, en copia certificada, contentivo de la Homologación del Régimen de Convivencia, el cual riela del folio 9 al folio 12 de la causa, al cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Copia simple de la Ejecución de Obligación de Manutención, signada bajo el N° BP02-V-2017-821, en la cual el padre se comprometió a cancelar la cantidad de 20.000.000 Bs. F. por Obligación de manutención para su hija, las cuales cursa a los folios 13 al folio 16 de la causa. Al cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- El Estado de Cuenta Bancaria, correspondiente a la cuenta corriente del Banco Provincial, signada con el N° 01080281490100165995, inserta a los folios 80 al 103 de la causa, a la cual se le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar con las mismas que el padre de la niña no ha dado cumplimiento a la Obligación de Manutención en favor de su hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Factura del colegio marcada con la letra B, a nombre del Colegio Asociación Civil María Rosa Mola, donde la niña cursa el cuarto grado correspondiente al año 2018-2019, el cual corre inserta al folio 04 de la causa; a la cual se le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar con las mismas el pago del colegio de la niña, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Los recibos de la cancelación del pago de la Empresa Offimania, Súper Milenio y Librería Técnica Alonso, que corre inserta al folio del 105 al 107 del expediente; a la cual no se le otorga valor, en virtud de las mismas no ser prueba suficiente para que esta Juzgadora, pueda determinar que la madre de la niña sufrago tales gastos, por cuanto no se encuentran a su nombre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: DADIS MARGARITA CEDEÑO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-3.165.696, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y RUBEN JOSE ACUÑA MONTEVERDE: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-2.649.556, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones las mismas coincidieron en que: la madre de la niña es quien se ha encargado de la misma, desde la separación, junto con la ayuda de sus abuelos maternos y su esposo, que el padre ha incumplido con su deber de padre en cuanto a la Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, que no ha estado en la vida social, recreativa, cultural, salud, decembrinos, cumpleaños de la niña, que este no mantiene comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hija.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invoca da por esta, en contra del ciudadano EDGAR JOSE MATA LOPEZ, en relación a las causales “c” e “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la niña de marras: “…mi nombre es Arianna Mata, tengo nueve años de edad, estudio cuarto grado, mi mama es Laura y mi papa William, para mi, mi papa es William desde que mi mama estaba embarazada de mi hermana, bueno mi papa biológico es Edgar Mata, pero a el solo lo he visto una sola vez, se que es mi papa, pero no tengo contacto con el, el no me visita, no me llama, casi no me acuerdo de el. Es todo”.
Cuya opinión es apreciada por esta sentenciadora.
DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Admiculadas las documentales promovidas, así como las testimoniales evacuadas y por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la jueza interrogó a la madre biológica de la niña ciudadana LAURAFE SOLEDAD ACUÑA CEDEÑO.
Respondiendo la ciudadana LAURAFE SOLEDAD ACUÑA CEDEÑO: “Quiero darle una estabilidad emocional a mi hija, una familia un hogar conformado por un padre y una madre, lo cual no ha tenido con Edgar, darle una mejor calidad de vida derechos salud, recreación, y eso no lo tiene con su padre Edgar Mata, ya que el padre biológico de mi hija es Edgar Mata y pero sentimentalmente su padre es mi esposo actual William Bracho, ya que el siempre ha estado con ella en todos los eventos sociales, religiosos, todos los que ha requerido mi hija que este un padre con ella. Es todo”
Notándose con esta declaración que la madre siempre le ha brindado a su hija todo lo que ella ha necesitado desde la separación con su padre, quien se ha desentendido de su hija, cuya declaración la considera esta Jueza veraz y se aprecia, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del presente procedimiento de Privación de Patria Potestad. Y ASI SE ESTABLECERA.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación de la niña de autos, queda demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuada durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que la niña es hija de los ciudadanos EDGAR JOSE MATA y LAURAFE SOLEDAD ACUÑA CEDEÑO, quien es menor de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, se observa que el padre, no pudo ser localizado, por lo que se designó un Defensor Ad-Litem, quien contesto la demanda dentro del plazo indicado, mas no presento pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad y la Obligación de Manutención; situación que posteriormente se confirma respecto del padre con la declaración de los testigos ciudadanos DADIS MARGARITA CEDEÑO CAMPOS y RUBEN JOSE ACUÑA MONTEVERDE, que afirman que el padre de la niña no ha cumplido con su deber de padre, y así se decide.
- En cuanto a la exposición de la madre de la niña ciudadana LAURAFE SOLEDAD ACUÑA CEDEÑO, quien manifestó por efecto del Articulo 479 LOPNNA, afirmó que la niña necesita de una estabilidad emocional, de un hogar conformado por un padre y una madre, lo cual no lo ha tenido con su padre Edgar, que su hija necesita de una mejor calidad de vida, derechos, salud, recreación lo cual su padre no se lo ha dado, pues es su padre biológico nada mas, porque el padre sentimental es su esposo William Bracho, quien siempre ha estado con ella en todos los eventos sociales, religiosos y todo lo que ha requerido la niña, siendo este su padre.
Cuya declaración es considerada veraz y se aprecia, y máxime cuando se observa que el padre no se ha interesado en los cuidados de la niña, que no promovió pruebas a su favor, notándose con esto su desinterés con respecto a su hija en cuanto a sus cuidados y cariño hacia ella y mas aun, siendo la madre de la niña una mujer, quien necesito del apoyo, cariño y comprensión del padre de su hija para criarla, quien no se lo dio al abandonarla y además olvidarse de su hija al separarse de ella.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Contienen estos artículos el compendio de deberes y derechos que integran esta institución y cuyo incumplimiento acarrea por consecuencia legal, la privación de la Patria potestad, por estar así dispuesto en el Articulo 352 LOPNNA, cuando establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando… c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad, I) se nieguen a prestarle la obligación de manutención… El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”
Ahora bien, en su escrito de promoción de pruebas la parte demandante consignó la copia certificada del Expediente signado N° BP02-J-2012-1676, contentivo de la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar y la Copia simple de la Ejecución de la Obligación de Manutención, signada bajo el N° BP02-V-2017-821, en la cual el padre se comprometió a cancelar la cantidad de 20.000.000 Bs. F. a la fecha. Dichas sentencia se aceptaron y se incorporaron como pruebas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por ser copias de documentos públicos, siendo pertinente a los fines de ilustrar a quien suscribe que desde el año 2012 y 2017, se estableció la Obligación de Manutención a favor de la niña de marras y el Régimen de Convivencia Familiar, constituyendo dichas sentencias Cosa Juzgada. Sin embargo, se pudo constar de los autos, que efectivamente la ciudadana LAURAFE SOLEDAD ACUÑA CEDEÑO, solicito la Ejecución o el Cumplimiento de lo establecido como Obligación de Manutención antes fijada, quedando el demandado obligado a cancelar la Obligación de Manutención a favor de su hija, lo cual se observa de las actas procesales y en especial de la declaración de los testigos ciudadanos DADIS MARGARITA CEDEÑO CAMPOS y RUBEN JOSE ACUÑA MONTEVERDE, la Homologación sobre Ejecución de la Obligación de Manutención y el Estado de Cuenta Corriente del Banco Provincial, signada con el N° 01080281490100165995, que el mismo no cumplió con su obligación de padre para con su hija; por lo que en consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negación por parte del progenitor a prestar la Obligación de Manutención a favor de su hija, quedó demostrada en la secuela probatoria del presente asunto, por lo cual la misma es Procedente. Y ASI SE DECLARA.
Y en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
En el caso de autos, señala la ciudadana LAURAFE SOLEDAD ACUÑA CEDEÑO, en el libelo de demanda, que el padre de su hija no ha colaborado con la formación, educación, manutención de la niña, y que, el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde que se separaron este ha incumplido siempre con las Obligaciones para con su hija y en especial en cuanto a los convenios celebrados de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandante. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano EDGAR JOSE MATA, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, lo cual fue corroborado con las declaraciones de los testigos ciudadanos DADIS MARGARITA CEDEÑO CAMPOS y RUBEN JOSE ACUÑA MONTEVERDE, incurriendo el demandado con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, es importante destacar que en esta Institución, el vínculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la LOPNNA en el Articulo 355, el modo de Restitución de la Patria Potestad, para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.
Por todo lo antes expuestos y en vista de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden, debidamente valoradas conforme a la regla de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 LOPNNA, establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c e i” de LOPNNA. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
No obstante, cabe señalar, que la privación de Patria Potestad es revisable mediante una solicitud de Restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, por lo que dicha Obligación de Manutención debe ser garantizada por la parte demandada, ya que la misma fue convenida por las partes y debidamente Homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, Sede Barcelona, en fecha 18 de Mayo de 2017, teniendo la misma carácter de Cosa Juzgada, en consecuencia se INSTA al ciudadano EDGAR JOSE MATA LOPEZ, al cumplimiento de la misma. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana LAURAFE SOLEDAD ACUÑA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.909.3989, en contra del ciudadano EDGAR JOSE MATA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.314.933, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 ejusdem. En consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual será ejercida exclusivamente por la madre de la niña ciudadana LAURAFE SOLEDAD ACUÑA CEDEÑO, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme, tal como lo señala el articulo 355 ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano EDGAR JOSE MATA LOPEZ, a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hija, tal como fue acordado en la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2017. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 11:40 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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