REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-001070

SOLICITANTE: ciudadana LIGIA MERCEDES ALCALA DE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.044.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por la ciudadana LIGIA MERCEDES ALCALA DE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.044, debidamente asistido por la Abogada SOFIA PAREDES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.095; relativa a una SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, en la cual expone en su escrito de solicitud que desde el año 2002, ha venido construyendo conjuntamente con su conyugue ELIAS MEJIAS RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No.5.191.741 y que mediante solicita TÍTULO SUFICIENTE de propiedad a su favor, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ubicado en la calle principal, Sector Rincón Adentro, Finca “Elías y Ligia, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie de DOS HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 has con 3255 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal Rincón Adentro; SUR: Terreno INTI; ESTE: Terreno Ocupado por Custodio Marín; y OESTE: Terreno Ocupado por Eligio Quijada. Dichas bienhechurías constan de una casa de habitación de dos niveles; construidas con paredes de bloque, techo platabanda y machihembrado, piso de cerámica, Planta Baja: Distribuida de la siguiente manera cinco (5) habitaciones, dos (2) baños interno y tres (3) sin baños, cocina, comedor, porche, pasillo de circulación, tres (3) baños, lavadero, Planta Alta: Dos (2) habitaciones con baños, una (1) terraza y pasillo de circulación. Un área recreacional que consta de un (1) caney con dos (2) baños para mujeres y dos (2) baños para caballeros, una (1) piscina, un (1) cuarto de deposito con un baño, un (1) fogón externo y parrillera; un (1) garaje, área de jardín, árboles frutales, tiene un área de construcción de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (396,76 mts). Al igual menciona la solicitante que poseen titulo de construcción del año 2011 y que para el momento constaba de las siguientes características, medidas Un (1) baño, sala star, un (1) garaje y un anexo de dos (2) plantas que forman parte de la misma vivienda con las siguientes características, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, construidas con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda y machambrado. Con un área de construcción de Ciento Noventa y Un metros con setenta y seis centímetros ( 191,76 mets2) alinderado por el NORTE: Con calle Principal; SUR: Con Terrenos del INTI; ESTE: Con inmueble que es o fue de Custodio Marin y OESTE; Con inmueble que es o fue de Eligio Quijada; según consta de documento de construcción asentado bajo el No. 51, Tomo 206, de fecha 07 de noviembre de 2011, llevado en el libro de autenticaciones llevado por la Notaria Publica Tercero de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Las cuales tienen un valor para la fecha de la presentación de la solicitud, antes de la reconversión monetaria por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 410.000.000,00), siendo el monto actual la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 4.100,00). Asimismo fueron consignados Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, Carta de Registro Agrario Número 318982010RAT92911, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y plano de los lotes de terrenos otorgados, los cuales corren insertos desde el folio 3 al folio 8 del presente expediente.-

Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) se recibió la solicitud presentada por la ciudadana LIGIA MERCEDES ALCALA DE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.044, debidamente asistido por la Abogada SOFIA PAREDES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.095, dándosele entrada y admitiendo la presente solicitud en fecha veintidós (22) de abril de dos mil dieciocho (2018). Asimismo, se ordenó librar un Cartel de Emplazamiento, a fin de que todas las personas que crean tener interés directo o manifiesto, comparezcan por ante éste Juzgado a formular su oposición u objeción a la mencionada solicitud, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación realizada del referido cartel, el cual sería publicado en el diario “EL TIEMPO”, editado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel.-

En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), comparece la ciudadana LIGIA MERCEDES ALCALA DE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.044, debidamente asistido por la Abogada SOFIA PAREDES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.095, y consigna mediante diligencia la publicación realizada en el Diario El Tiempo, del Cartel de Emplazamiento librado en la presente solicitud. -

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se dicto auto mediante el cual, se fijó el día jueves veintidós (22) de noviembre de dos mil noviembre (2018), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el traslado y constitución de éste Juzgado sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ubicado en la calle principal, Sector Rincón Adentro, Finca “Elías y Ligia, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de practica de la misma, y una vez que constare en autos la práctica de la referida inspección, el Tribunal procedería a tomar declaración a los testigos que presente el solicitante, oportunidad ésta que será fijada por auto separado.-

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se trasladó y constituyó éste Juzgado en un sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ubicado en la calle principal, Sector Rincón Adentro, Finca “Elías y Ligia, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la misma. Llevándose a cabo dicha Inspección.-

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), compareció la ciudadana YARITZA MOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.289.549, en su condición de fotógrafa designada en la presente solicitud, mediante la cual consigno graficas tomadas en la inspección practicada por el Tribunal.-

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal acordó fijar para el día viernes 07 de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), el acto para la declaración de los testigos que presentará la parte solicitante.-

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), comparecieron los ciudadanos JOEL ANTONIO BLANCA GUARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.913.889, domiciliado en el Sector Rincón Adentro, Calle Principal, casa numero 4, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y LUIS RICARDO PALMAR MORGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.599.837, domiciliado en Vía el Rincón, Conjunto Residencial Lomas Alta, apartamento B-PB4, Municipio Sotillo, Estado. Anzoátegui, quienes fueron evacuados y quedaron contestes en afirmar todas y cada uno de sus partes a lo que se refiere dicha solicitud.-

DECISION.-

En consecuencia, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del articulo 197de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle JUSTO TITULO SUPLETORIO a los ciudadanos LIGIA MERCEDES ALCALA DE MEJIAS y ELIAS JOSE MEJIAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-5.485.044 y V-5.191.741, respectivamente y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: Unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ubicado en la calle principal, Sector Rincón Adentro, Finca “Elías y Ligia, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie de DOS HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 has con 3255 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle Principal; SUR: Con Terrenos del INTI; ESTE: Con inmueble que es o fue de Custodio Marin y OESTE; Con inmueble que es o fue de Eligio Quijada. Las bienhechurías constan de una casa de habitación de dos niveles; construidas con paredes de bloque, techo platabanda y machihembrado, piso de cerámica, Planta Baja: Distribuida de la siguiente manera cinco (5) habitaciones, dos (2) baños interno y tres (3) sin baños, cocina, comedor, porche, pasillo de circulación, tres (3) baños, lavadero, Planta Alta: Dos (2) habitaciones con baños, una (1) terraza y pasillo de circulación. Un área recreacional que consta de un (1) caney con dos (2) baños para mujeres y dos (2) baños para caballeros, una (1) piscina, un (1) cuarto de deposito con un baño, un (1) fogón externo y parrillera; un (1) garaje, área de jardín, árboles frutales, tiene un área de construcción de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (396,76 mts). Con titulo de construcción del año 2011, que para el momento constaba de las siguientes características, medidas Un (1) baño, sala Star, un (1) garaje y un anexo de dos (2) plantas que forman parte de la misma vivienda con las siguientes características, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, construidas con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda y machambrado. Con un área de construcción de Ciento Noventa y Un metros con setenta y seis centímetros ( 191,76 mets2) alinderado por el NORTE: Con calle Principal; SUR: Con Terrenos del INTI; ESTE: Con inmueble que es o fue de Custodio Marin y OESTE; Con inmueble que es o fue de Eligio Quijada; según consta de documento de construcción asentado bajo el no. 51, Tomo 206, de fecha 07 de noviembre de 2011, llevado en el libro de autenticaciones llevado por la Notaria Publica Tercero de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Y así se decide.-

Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Igualmente, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen:…(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.-

Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Abg. Valeria Del Carmen Castro Rojas.
El Secretario.,

Abg. José Alberto Figuera Leyba.

En ésta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,

Abg. José Alberto Figuera Leyba.



VCR/JAF/Osc