REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-001521

SOLICITANTE: ciudadano SALOMON CELESTINO TURMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.490.759.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Se inicia la presente solicitud TITULO SUPLETORIO, mediante escrito presentado por el ciudadano SALOMON CELESTINO TURMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.490.759, debidamente asistido por los Abogados ELIXABEL HERNANDEZ Y SOAGUN RAFAEL ARMAS, de este domicilio e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nº 106.371 y 141.371 respectivamente; relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual actúa en su condición de poseedor de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 32111517RAT0007764, mediante la cual solicita TÍTULO SUFICIENTE de propiedad a su favor, sobre unas bienhechurías construidas en un Lote de Terreno denominado “FUNDO EL POLVORIN”, ubicado en el Sector Quebrada Carutal, Asentamiento Campesino, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad el Estado Anzoátegui, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (190 has con 8498 mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía Cerro Negro y terrenos ocupados predio La Palmita; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Quebrada carutal; y OESTE: Terrenos sector La Maravilla y bajo Grande. Las bienhechurías poseen las siguientes características: Un (01) portón de hierro de tres (03) metros cada una, que corresponde a la entrada principal del fundo y que da acceso a la carretera de tierra, vía a la casa principal, una (01) casa de aproximadamente setenta y cuatro metros cuadrados (74 mts2), contentiva de dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño y un (01) corredor, con bases fundacionales totalmente de concreto, paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de zinc, puerta de hierro, ventanas de hierros con rejas de protección, la misma mide unos doce metros (12mts) de largo por siete metros (7mts) de ancho. Asimismo, una (01) cocina adosada ala casa con estructura de madera con paredes de palo a pique y techo galvanizado de aproximadamente doce metros cuadrados (12mts2), un (01) corral de unos quince metros de largo por quince metros de ancho (15x15mts) construido en madera de palo sano y candil, con un portón de hierro; el corral tiene un becerra de nueve metros (9mts), es decir, tres metros (3mts) de largo por tres ( mts) de ancho, totalmente en madera y un portón de un metros (1mt) de ancho por un metro y medio (1,5 mts) de alto también en madera, asimismo, una construcción de unos dos kilómetros y medio (2,5 kms) de vialidad interna para acceder al fundo. Construcción de una laguna superficial de regulares dimensiones para el abrevadero del ganado y suministros de agua para los corrales, tres hectáreas (3has) de pastos, repartidos en cuatro (04) potreros, constituidos en pastos de las especies, guinea, Mombasa, debidamente divididos y cercados con cinco (05) cintas de alambre de púas para garantizar el alimento al ganado bovino, tres hectáreas (3 has) de terreno deforestadas para la siembra de hortaliza donde ha cultivado y sembrado unas trescientas (300)plantas de plátano, cien (100) plantas de cambur, unas tres mil (3000) plantas de tomate, maíz, aguacate, mandarina y limón. Un (01) acueducto para suministro y almacenamiento de agua para la casa, extraído de manantial profundo con una longitud de mil quinientos metros (1500mts) de manguera de 2 pulgadas, y en las cuales ha invertido la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 10.200,00) aproximadamente.-
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha veinte (20) de septiembre de de dos mil dieciocho (2018) se recibió la solicitud presentada por el ciudadano SALOMON CELESTINO TURMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.490.759, debidamente asistido por los Abogados ELIXABEL HERNANDEZ Y SOAGUN RAFAEL ARMAS, de este domicilio e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nº 106.371 y 141.371 respectivamente, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Admitiéndose en esa misma fecha la presente solicitud y en consecuencia, a fin de constatar los hechos y afirmaciones en que se fundamentó la presente solicitud, se consideró necesario realizar una inspección judicial en las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno identificado en el escrito, por lo que por auto separado sería fijada la oportunidad para el traslado y constitución de éste Juzgado en el lote de terreno denominado “FUNDO EL POLVORIN”, ubicado en el Sector Quebrada Carutal, Asentamiento Campesino, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad el Estado Anzoátegui, para realizar la misma, y una vez que constare en autos la práctica de la referida inspección, el Tribunal procedería a tomar declaración a los testigos que presente el solicitante, oportunidad ésta que sería fijada por auto separado. Asimismo, se ordenó librar un Cartel de Emplazamiento, a fin de que todas las personas que crean tener interés directo o manifiesto, comparezcan por ante éste Juzgado a formular su oposición u objeción a la mencionada solicitud, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación realizada del referido cartel, el cual sería publicado en el Semanario “EL TIEMPO”, editado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel.- (folios 16 y 17)

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), comparece el ciudadano SALOMON CELESTINO TURMERO, plenamente identificado, asistido por el Abogado SOAGUN RAFAEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371, y consigna mediante diligencia la publicación realizada en el Semanario El Tiempo, de fecha 05 al 11/10/2018, del Cartel de Emplazamiento librado en la presente solicitud. (Folios 18 y 19)
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a los fines de practicar la inspección acordada, se dictó auto mediante el cual se fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día JUEVES 18 DE OCTUBRE DE 2018, para su traslado y constitución en el Lote de Terreno denominado “FUNDO EL POLVORIN”, ubicado en el Sector Quebrada Carutal, Asentamiento Campesino, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad el Estado Anzoátegui, llevándose a cabo dicho traslado a practicar la Inspección Judicial ordenada en el auto de admisión, cuya Acta cursa desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43).
En fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se recibió escrito presentado por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, y actuando en representación de los ciudadanos SILVIA JOSEFINA GUZMAN GAMBOA, SOBEIDA MARGARITA GUZMAN GAMBOA, CARLOS DALBERTO GUZMAN GAMBOA y MAIDE ISABEL GUZMAN GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.957.413, V-8.329.381, V-8.228.424 y V-8.252.616, respectivamente, Productores Agropecuarios, ubicados en el Sector Polvorín, vía Bergantín, en la parcela denominada Polvorín, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; y mediante el cual hace Formal Oposición a la Solicitud de Título Supletorio, intentada por el ciudadano SALOMON CELESTINO TURMERO, identificado supra; y alegan lo siguiente: “(…) primer punto. En fecha 06 de septiembre del presente año se realizó acto de medio alternativo de Resolución de conflicto en el Despacho Agrario Segundo… que en dicho acto se le realizó el planteamiento al ciudadano Salomón Turmero del conflicto suscitado con ocasión a la venta indebida por parte del ciudadano TULIO RAFAEL GUZMA, cedula de identidad V-8.213.226, (quien es hermano de mis representados) a Salomón Turmero de un lote de terreno constante de 200 hectáreas y donde se encuentran constituidas unas bienhechurías, las cuales son propiedad de los hermanos GUZMAN GAMBOA, quines son mi representados, llegándose aun acuerdo que la contraparte hablaría con el ciudadano TULIO RAFAEL GUZMAN para tratar de llegar a un acuerdo y con ello agotar la vía administrativa…,(…) que esas bienhechurías fueron construidas por el grupo familiar de los hermanos GUZMAN GAMBOA, ya que estas tierras las viene ocupando desde hace muchos años, porque era propiedad del señor TULIO RAFAEL GUZMAN CHAURAN, cedula de identidad numero 470.735 (FALLECIDO) padre de los hermanos GUZMAN-GAMBOA, y los hijos continuaron con las actividades en la parcela (…) (…) en virtud del derecho que asiste a mis representados solicitamos muy respetuosamente: PRIMERO: NO SEA DECRETADO TITULO SUFICIENTE DE LAS BIENHECHURÍAS, constituidas en el predio denominado el Polvorín ubicado n el Sector Buenos Aires, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, ya que fue solicitada bajo hechos falsos y documentos que no tienen valor probatorio por las razones antes expuestas, perjudica el derecho de posesión de mis representados ya que con ello no se les permite continuar con sus actividades agrícolas en el Fundo … (Cursivas del Tribunal).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se acordó fijar para el día lunes veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), el acto para la declaración de los testigos que presentará la parte solicitante.-
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), comparecieron los ciudadanos GUMERCINDO MONTANA CAMPOS y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.155.672 y V-25.687.614, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a los fines de ser evacuados y quienes quedaron contestes en afirmar todas y cada uno de sus partes a lo que se refiere dicha solicitud.-
ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que éste Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Decreto de Título Supletorio de Propiedad; presentada por el ciudadano SALOMON CELESTINO TURMERO y sobre la oposición formulada por los ciudadanos SILVIA JOSEFINA GUZMAN GAMBOA, SOBEIDA MARGARITA GUZMAN GAMBOA, CARLOS DALBERTO GUZMAN GAMBOA y MAIDE ISABEL GUZMAN GAMBOA; se hace en los siguientes términos:
Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho, que se declaren para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente: “Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)”.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Vale la pena resaltar que, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la persona interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo de ser el caso. Asimismo, es pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:
“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.”
En el caso bajo estudio, el ciudadano Salomón Celestino Turmero, solicita se le decrete Título Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en un Lote de Terreno denominado “FUNDO EL POLVORIN”, ubicado en el Sector Quebrada Carutal, Asentamiento Campesino, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad el Estado Anzoátegui, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (190 has con 8498 mts2). A dicha solicitud, se oponen los ciudadanos SILVIA JOSEFINA GUZMAN GAMBOA, SOBEIDA MARGARITA GUZMAN GAMBOA, CARLOS DALBERTO GUZMAN GAMBOA y MAIDE ISABEL GUZMAN GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.957.413, V-8.329.381, V-8.228.424 y V-8.252.616, respectivamente; bajo el alegato de que dichas bienhechurías pertenece a la sucesión de TULIO RAFAELE GUZMAN CHAURAN.
De los documentos consignados por el solicitante: acompañados a la solicitud consignó las siguientes documentales: a) Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario signada con el Nº 32111517RAT0007764, b) Plano emitido por el Departamento de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras (OTR) Anzoátegui, c) Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras agrícolas (RUNOPPA), expedido por la División de Circuitos Agroproductivos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, d) Certificado de Inscripción en el Registro Campesino, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, e) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra del Seniat.-
De los documentos consignados por los opositores: a) Actas de Requerimiento ante la unidad Regional de Defensa Publica, realizada por los ciudadanos MAIDE ISABEL GUZMAN GAMBOA, CARLOS DALBERTO GUZMAN GAMBOA, SOBEIDA MARGARITA GUZMAN GAMBOA y SILVIA JOSEFINA GUZMAN GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.252.616, V-8.228.424, V-8.329.381 y V-3.957.413, respectivamente; b) Copia de documento emitido por el Instituto Agrario Nacional a favor del ciudadano TULIO RAFAEL GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-470.735 c) Planilla Sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda, d) Acta Conciliatoria, levanta por ante la Unidad Regional de la Defensa Pública Agraria del Estado Anzoátegui.-
En fecha 18 de octubre de 2018, éste Juzgado se trasladó y constituyo en lote de terreno denominado " Fundo El Polvorín", ubicado en el Sector Polvorín, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la Inspección Judicial ordenada en el auto de admisión, la cual no fue impugnada ni rechazada por los opositores, constatándose que en dicha parcela de terreno, existe un portón de hierro en la entrada principal del Fundo, una casa constituida por dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño y un (01) corredor con bases de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, techos de zinc, puertas de hierro, ventanas de hierros con rejas de protección, una (01) cocina adosada a la casa con estructura de madera, con paredes de palo apique y techo galvanizado, un (01) corral construido en madera de palo sano y caudil, con un portón de hierro, una becerra totalmente de madera y un (01) portón también de madera, se observó la construcción de una laguna superficial de regulares dimensiones para el abrevadero del ganado y suministro de agua para los corrales, así como unos cuatro (04) potreros construidos con pastos de guinea Mombasa, divididos y cercados con cincos (05) cintas de alambre de púas, y para el momento de la inspección judicial se encontraban su ocupante el ciudadano SALOMON CELESTINO TURMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.490.759, parte solicitante, con su esposa e hijos.
De la valoración de las documentales consignadas y de la inspección realizada por éste Juzgado, se concluye que los opositores ciudadanos MAIDE ISABEL GUZMAN GAMBOA, CARLOS DALBERTO GUZMAN GAMBOA, SOBEIDA MARGARITA GUZMAN GAMBOA y SILVIA JOSEFINA GUZMAN GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.252.616, V-8.228.424, V-8.329.381 y V-3.957.413, respectivamente; no demostraron su condición de poseedores o adjudicatarios, condición que actualmente detenta el ciudadano SALOMON CELESTINO TURMERO, antes identificado, en virtud de tener la documentación respectiva que le reconoce el derecho según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 32111517RAT0007764, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación a su favor; por lo que se declara sin lugar la oposición formulada. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano SALOMON CELESTINO TURMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.490.759,. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano manifiesta en su escrito de solicitud lo siguiente: poseedor de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 32111517RAT0007764, mediante la cual solicita TÍTULO SUFICIENTE de propiedad a su favor, sobre unas bienhechurías construidas en un Lote de Terreno denominado “FUNDOEL POLVORIN”, ubicado en el Sector Quebrada Carutal, Asentamiento Campesino, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad el Estado Anzoátegui, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (190 has con 8498 mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía Cerro Negro y terrenos ocupados predio La Palmita; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Quebrada carutal; y OESTE: Terrenos sector La Maravilla y bajo Grande. Las bienhechurías poseen las siguientes características: Un (01) portón de hierro de tres (03) metros cada una, que corresponde a la entrada principal del fundo y que da acceso a la carretera de tierra, vía a la casa principal, una (01) casa de aproximadamente setenta y cuatro metros cuadrados (74 mts2), contentiva de dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño y un (01) corredor, con bases fundacionales totalmente de concreto, paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de zinc, puerta de hierro, ventanas de hierros con rejas de protección, la misma mide unos doce metros (12mts) de largo por siete metros (7mts) de ancho. Asimismo, una (01) cocina adosada ala casa con estructura de madera con paredes de palo a pique y techo galvanizado de aproximadamente doce metros cuadrados (12mts2), un (01) corral de unos quince metros de largo por quince metros de ancho (15x15mts) construido en madera de palo sano y candil, con un portón de hierro; el corral tiene un becerra de nueve metros (9mts), es decir, tres metros (3mts) de largo por tres (3 mts) de ancho, totalmente en madera y un portón de un metros (1mt) de ancho por un metro y medio (1,5 mts) de alto también en madera, asimismo, una construcción de unos dos kilómetros y medio (2,5 kms) de vialidad interna para acceder al fundo. Construcción de una laguna superficial de regulares dimensiones para el abrevadero del ganado y suministros de agua para los corrales, tres hectáreas (3has) de pastos, repartidos en cuatro (04) potreros, constituidos en pastos de las especies, guinea, Mombasa, debidamente divididos y cercados con cinco (05) cintas de alambre de púas para garantizar el alimento al ganado bovino, tres hectáreas (3 has) de terreno deforestadas para la siembra de hortaliza donde ha cultivado y sembrado unas trescientas (300)plantas de plátano, cien (100) plantas de cambur, unas tres mil (3000) plantas de tomate, maíz, aguacate, mandarina y limón. Un (01) acueducto para suministro y almacenamiento de agua para la casa, extraído de manantial profundo con una longitud de mil quinientos metros (1500mts) de manguera de 2 pulgadas, y en las cuales ha invertido la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 10.200,00) aproximadamente.-
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS:
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
De los testigos promovidos por el solicitante, y cuyas actas se traen a colación en su contenido integro, las cuales son del texto siguiente: Omisis… “En horas de despacho el día de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), siendo el día fijado para que tenga lugar la declaración testimonial en la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano SALOMON CELESTINO TURMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-5.490.759, domiciliado en la calle Principal, Casa sin S/N, Sector buenos Aires, Parroquia Santa Inés, Municipio, Libertad del Estado Anzoátegui. Se hizo el anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal, y previas formalidades de ley se dio inicio al acto. Seguidamente, el Tribunal deja constancia la comparecencia del ciudadano SALOMON CELESTINO TURMERO, anteriormente identificado, asistido en este acto por los Abogados ELIXABEL HERNADEZ Y SOAGUN RAFAEL ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.371 y 141.371; asimismo se deja constancia de la comparecencia del testigo, ciudadano GUMERCINDO MONTANA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.155.672, quien debidamente juramentada por la ciudadana Jueza de éste Tribunal y estando en conocimiento de las generales de la Ley, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en la presente causa.- Seguidamente, la parte solicitante pasó a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Salomón Celestino Turmero, desde hace tiempo, de vista, Trato y comunicación,?.- CONTESTO: si lo conozco desde hace años - SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Salomón Celestino Turmero, construyo a sus solas y únicas expensas, todas las bienhechurías que forman parte del fundo denominado los “FUNDO POLVORIN”?- CONTESTO: si, me consta.- TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que tanto la mano de obra como todos los materiales y accesorios que forman parte del fundo polvorín, los ha sufragado íntegramente con dinero de su propio peculio y únicas y solas expensas ? CONTESTO: si me consta.- CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que las señaladas bienhechurías se encuentran ubicado en el Sector Quebrada de Carutal, Asentamiento campesino sin Información, Parroquia Santa Inés, Municipio, Libertad del Estado Anzoátegui? - CONTESTO: si, si me consta, esa es la dirección .- QUINTA: Diga el testigo, si saben y le consta que dichas bienhechurías las ha venido poseyendo desde sus inicios en forma publica, pacifica, no equivoca, no interrumpida y con animo de dueño desde hace mas de tres (03) años, sin que hasta la presente fecha haya sido perturbado por persona ni por institución publica alguna- CONTESTO: si, si me consta.- SEXTO: Si por el conocimiento que tiene de mi y de las bienhechurías es cierto y les consta que en dicho inmueble invertí la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.10.200,00) Aproximadamente- CONTESTO: si, si me consta. Es Todo....” (Cursivas del Tribunal).
Omisis… “En horas de despacho el día de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), siendo el día fijado para que tenga lugar la declaración testimonial en la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano SALOMON CELESTINO TURMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-5.490.759, domiciliado en la calle Principal, Casa sin S/N, Sector buenos Aires, Parroquia Santa Inés, Municipio, Libertad del Estado Anzoátegui. Se hizo el anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal, y previas formalidades de ley se dio inicio al acto. Seguidamente, el Tribunal deja constancia la comparecencia del ciudadano SALOMON CELESTINO TURMERO, anteriormente identificado, asistido en este acto por los Abogados ELIXABEL HERNADEZ Y SOAGUN RAFAEL ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.371 y 141.371; asimismo se deja constancia de la comparecencia del testigo, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.687.614, quien debidamente juramentada por la ciudadana Jueza de éste Tribunal y estando en conocimiento de las generales de la Ley, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en la presente causa.- Seguidamente, la parte solicitante pasó a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Salomón Celestino Turmero, desde hace tiempo, de vista, Trato y comunicación,?.- CONTESTO: si, si lo conozco- SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Salomón Celestino Turmero, construyo a sus solas y únicas expensas, todas las bienhechurías que forman parte del fundo denominado los “FUNDO POLVORIN”?- CONTESTO: si .- TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que tanto la mano de obra como todos los materiales y accesorios que forman parte del fundo polvorín, los ha sufragado íntegramente con dinero de su propio peculio y únicas y solas expensas ? CONTESTO: si me consta.- CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que las señaladas bienhechurías se encuentran ubicado en el Sector Quebrada de Carutal, Asentamiento campesino sin Información, Parroquia Santa Inés, Municipio, Libertad del Estado Anzoátegui? - CONTESTO: si, si me consta.- QUINTA: Diga el testigo, si saben y le consta que dichas bienhechurías las ha venido poseyendo desde sus inicios en forma publica, pacifica, no equivoca, no interrumpida y con animo de dueño desde hace mas de tres (03) años, sin que hasta la presente fecha haya sido perturbado por persona ni por institución publica alguna- CONTESTO: si me consta.- SEXTO: Si por el conocimiento que tiene de mi y de las bienhechurías es cierto y les consta que en dicho inmueble invertí la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.10.200,00) Aproximadamente- CONTESTO: si me consta. Es Todo…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 32111517RAT0007764, ubicadas en el Sector Quebrada Carutal, Asentamiento Campesino, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad el Estado Anzoátegui, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (190 has con 8498 mts2); que ante tal pretensión se llevó a efecto la practica de una inspección judicial por parte de éste Tribunal, en la referida extensión de terreno, el cual tiene los siguientes linderos NORTE: Carretera vía Cerro Negro y terrenos ocupados predio La Palmita; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Quebrada Carutal; y OESTE: Terrenos sector La Maravilla y bajo Grande; evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa: “El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos." Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
Precisado lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que éste Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido integro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente: Omisis… “En hora de Despacho del día de hoy jueves dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se traslado y constituyó éste Juzgado en un lote de terreno denominado “Fundo El Polvorín”, ubicado en el Sector Polvorín, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la inspección judicial acordada en la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano SALOMÓN CELESTINO TURMERO, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-5.490.759, Productor Agropecuario. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano SALOMÓN CELESTINO TURMERO, antes identificado, debidamente asistido en éste acto por el Abogado SOAGUN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano José Hectay Bello Aguilarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.224.663, a quien éste Tribunal designó como Experto Fotógrafo para la presente Inspección, quien estando en conocimiento de las generales de Ley, presentó el juramento correspondiente. Seguidamente, el Tribunal procede a realizar un recorrido por el Fundo “El Polvorín”, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Se observó un portón de hierro de aproximadamente unos tres metros, que corresponde a la entrada principal del Fundo, así como una casa constituida por dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño y un (01) corredor, con bases de concreto, paredes de bloque, piso de cemento rustico, techo de zinc, puertas de hierro, ventanas de hierros con rejas de protección, también se observó cocina adosada a la casa, con estructura de madera con paredes de palo a pique y techo galvanizado, se observó un (01) corral construido en madera de palo sano y candil, con un (01) portón de hierro; el cual tiene un (01) becerra totalmente de madera y un portón también en madera, asimismo, se observó la construcción de una laguna superficial de regulares dimensiones para el abrevadero del ganado y suministro de agua para los corrales, así como cuatro (04) potreros, constituidos en pastos de las especies, guinea, mombasa, debidamente divididos y cercados con cinco (05) cintas de alambre de púas para garantizar el alimento del ganado, igualmente se observó unas hectáreas deforestadas y sembradíos de plátanos, cambur, tomates, maíz, aguacate, mandarina y limón se observó un (01) acueducto para suministro y almacenamiento de agua para la casa, con manguera de unas 2 pulgadas. Seguidamente, el Tribunal ordena al experto designado a realizar la reproducción fotográfica de todas las bienhechurías observadas y señaladas en la presente acta, y a a quien se le concede un lapso de cuatro (04) días de despacho siguientes a l de hoy para su consignación, y sean agregadas a la presente solicitud. El Tribunal, no teniendo mas particulares que señalar da por concluida la presente inspección y ordena el regreso a su sede natural siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 pm.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...” (Cursivas del Tribunal)

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a éste Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la practica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y ganadera fomentadas por el ciudadano SALOMON CELESTINO TURMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-5.490.759, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION.
En consecuencia, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del articulo 197de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Titulo Supletorio al ciudadano SALOMON CELESTINO TURMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.759, y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías construidas en un Lote de Terreno denominado “FUNDO EL POLVORIN”, ubicado en el Sector Quebrada Carutal, Asentamiento Campesino, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad el Estado Anzoátegui, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (190 has con 8498 mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía Cerro Negro y terrenos ocupados predio La Palmita; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Quebrada carutal; y OESTE: Terrenos sector La Maravilla y bajo Grande. Las bienhechurías poseen las siguientes características: Un (01) portón de hierro de tres (03) metros cada una, que corresponde a la entrada principal del fundo y que da acceso a la carretera de tierra, vía a la casa principal, una (01) casa de aproximadamente setenta y cuatro metros cuadrados (74 mts2), contentiva de dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño y un (01) corredor, con bases fundacionales totalmente de concreto, paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de zinc, puerta de hierro, ventanas de hierros con rejas de protección, la misma mide unos doce metros (12mts) de largo por siete metros (7mts) de ancho. Asimismo, una (01) cocina adosada ala casa con estructura de madera con paredes de palo a pique y techo galvanizado de aproximadamente doce metros cuadrados (12mts2), un (01) corral de unos quince metros de largo por quince metros de ancho (15x15mts) construido en madera de palo sano y candil, con un portón de hierro; el corral tiene un becerra de nueve metros (9mts), es decir, tres metros (3mts) de largo por tres ( mts) de ancho, totalmente en madera y un portón de un metros (1mt) de ancho por un metro y medio (1,5 mts) de alto también en madera, asimismo, una construcción de unos dos kilómetros y medio (2,5 kms) de vialidad interna para acceder al fundo. Construcción de una laguna superficial de regulares dimensiones para el abrevadero del ganado y suministros de agua para los corrales, tres hectáreas (3has) de pastos, repartidos en cuatro (04) potreros, constituidos en pastos de las especies, guinea, Mombasa, debidamente divididos y cercados con cinco (05) cintas de alambre de púas para garantizar el alimento al ganado bovino, tres hectáreas (3 has) de terreno deforestadas para la siembra de hortaliza donde ha cultivado y sembrado unas trescientas (300)plantas de plátano, cien (100) plantas de cambur, unas tres mil (3000) plantas de tomate, maíz, aguacate, mandarina y limón. Un (01) acueducto para suministro y almacenamiento de agua para la casa, extraído de manantial profundo con una longitud de mil quinientos metros (1500mts) de manguera de 2 pulgadas, y en las cuales ha invertido la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 10.200,00) aproximadamente. Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen:…(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.

Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.- Y así también se decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,

Abog. Valeria Del Carmen Castro Rojas
El Secretario,

Abog. José A. Figuera Leyba

En ésta misma fecha, siendo la una y treinta y dos de la tarde (1:32 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,

Abog. José A. Figuera Leyba



VCCR/JAFL-