REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000433
MOTIVO: APELACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2018-000270

PARTES:
RECURRENTE: LUISETT DAYANA QUIÑONES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.673, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.332

CONTRARECURRENTE: MIGUEL ANGEL NAVAS SAAVEDRA y DULCE MARIA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.463.623 y 3.767.657.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo de la Juez MILAGROS RODRIGUEZ, en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana LUISETT DAYANA QUIÑONES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.673, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.332, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVAS SAAVEDRA y DULCE MARIA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.463.623 y 3.767.657, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 23 -10 - 2018.-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la Apelación presentada por la ciudadana LUISETT DAYANA QUIÑONES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.673, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.332, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo de la Juez MILAGROS RODRIGUEZ, en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana LUISETT DAYANA QUIÑONES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.673, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.332, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVAS SAAVEDRA y DULCE MARIA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.463.623 y 3.767.657, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 01 de Octubre de 2.018, se recibió el Recurso de Apelación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 04 de Octubre de 2.018, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior. En la misma fecha se libró oficio mediante el cual se remitió la totalidad del presente asunto al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

En fecha 30 de Octubre de 2.018, se recibió el expediente por ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se le dio la entrada en el libro respectivo.

En fecha 06 de Noviembre de 2.018, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación para el día martes veintisiete (27) de noviembre del año 2.018.

En fecha 07 de Noviembre de 2.018, se recibió escrito de formalización de la Apelación suscrito por la ciudadana LUISETT DAYANA QUIÑONES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.673, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.332, y fue agregado a los autos en fecha 09 de noviembre de 2.018.

En fecha 26 de Noviembre de 2.018, se dictó auto mediante el cual se ordenó la realización de un cómputo de días de despacho por la secretaría del Tribunal. En la misma fecha fue reprogramada la audiencia oral y pública de apelación para el día martes cuatro (04) de diciembre de 2.018.

En fecha 04 de Diciembre de 2.018, fue celebrada la audiencia oral y pública de apelación.

Una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora para decidir, observa:
II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia y una vez Admitida la Apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Igualmente cabe destacar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal en decisión N° 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen”; es decir que en todos los juicios de carácter patrimonial en los cuales los niños, niñas y adolescentes figuren, serán competencia de estos tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que es el Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apeló, el llamado a decidir dicha Apelación, de manera que por constituir la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, cuya Juez dictó sentencia declarando inadmisible la pretensión contenida en la demanda principal relacionada al presente expediente, y de acuerdo a lo estimado en la norma jurisprudencial anteriormente invocada, corresponde a este Juzgado Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y así se declara.

III
ANTECEDENTES DEL CASO

Se trata de una Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana LUISETT DAYANA QUIÑONES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.673, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.332 en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVAS SAAVEDRA y DULCE MARIA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.463.623 y 3.767.657, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual manifiesta la demandante que en el mes de agosto del año 2.010 inició una relación sentimental con el ciudadano SERGIO JOSE TORO GARCIA, formalizándola posteriormente en fecha 06 de agosto del año 2.012 en una unión de estable de hecho para luego contraer matrimonio civil por ante la oficina de registro civil en fecha 23 de diciembre del año 2.015; que de esa unión procrearon una niña de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que se divorciaron en fecha 02 de abril del año 2.018, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Manifiesta también la demandante que en fecha 19 de Octubre de 2.012, celebraron un contrato con opción a compra conjuntamente con los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVA SAAVEDRA Y DULCE MARIA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.463.623 y 3.767.657, quienes a los efectos del contrato se denominaron LOS PROPIETARIOS VENDEDORES por una parte y por la otra la demandante ciudadana LUISETT DAYANA QUIÑONES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.673 y quien fuera su cónyuge, el ciudadano SERGIO JOSE TORO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.584.304, LOS OPTANTES, cuyo contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, bajo el N° 46, Tomo 133, de fecha 19 de Octubre del 2.012, del cual anexó copia simple al libelo de la demanda marcada con la letra “B”, en dicho contrato se establecieron las distintas cláusulas, que conllevan a la presente demanda a los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVAS SAAVEDRA y DULCE MARÍA SAAVEDRA, anteriormente identificados, para que convengan al cumplimiento de los contratos de opción a compra suscritos sobre el inmueble objeto de la contienda y solicita se realice el traspaso legal definitivo de la titularidad de dicho inmueble por haber cumplido los optantes compradores con todas y cada una de las estipulaciones contractuales convenidas, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario o en su defecto sea condenado para ello mediante sentencia definitivamente firme que adjudique la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, tanto a la demandante como a su ex cónyuge, por tratarse de un bien adquirido en comunidad marital.

Alega además la demandante que llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el FUMUS BONIS IURIS, ya que se tiene suficientes pruebas del derecho que se reclama, habida cuenta que la demandante – compradora tiene contratos de opción a compra, celebrado con los demandados vendedores por cuanto estos últimos no cumplieron con los mismos y se niegan a hacer el traspaso definitivo y la tradición legal del inmueble objeto del presente litigio. Igualmente el segundo requisito, el FUMUS PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, “se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que los vendedores demandados pudieran disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble aún figura bajo su nombre ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público como libre de gravamen y nada le impide para que este pueda vender, donar, hipotecar, o como hemos dicho, realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente a la demandante.”
Fundamenta la demanda en los artículos 1, 4, 7, 66 y demás de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.155 al 1.167 del Código Civil, y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez realizada la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por ante la URDD, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y se le dio la respectiva entrada al órgano en fecha 13 de agosto de 2.018.

En fecha 24 de Septiembre de 2.018 se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), en la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana LUISETT DAYANA QUIÑONES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.673, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.332, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVAS SAAVEDRA y DULCE MARIA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.463.623 y 3.767.657, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),fundamentándose en el artículo 177 literal “m” de la LOPNNA, que establece la competencia para conocer de cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean LEGITIMADOS ACTIVOS Y PASIVOS EN EL PROCESO (Subrayado y negritas del Tribunal A Quo), por lo que consideró la sentenciadora que el presente asunto debía ser declarado inadmisible, por no cumplirse en dicha solicitud los requisitos que establece la ley especial, y procedió a instar a la demandante a proceder en su solicitud de acuerdo a la ley; que por las razones anteriormente expone se declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, antes indicada.-
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente en su escrito de formalización que en la decisión apelada, donde en la misma se declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimidad de quien acude en la procura y salvaguarda de sus derechos, en el contenido de la referida sentencia se puede observar que la menor amparada cuenta con once (11) años de edad, suficientemente expuesto en el libelo de la demanda así como también en los recaudos consignados, y no con once (11) y siete (07) años de edad, lo que considera el recurrente que al momento de sentenciar, el Tribunal a quo consideró que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tuviese mayoría de edad, por lo que asevera que si bien es cierto que la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra que se reclama es intentado por la madre de la niña, como parte interesada de tal acción, no es menos cierto que la vivienda familiar sobre la cual se reclama tal derecho es el hogar de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y es por lo que discurre que tal demanda debe admitirse y acordarse la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre tal vivienda que compró su madre y padre, pero que aún los anteriores propietarios de la misma se niegan a protocolizar tal venta, habiéndose pagado en su totalidad el monto de la venta, en los términos y condiciones establecidos en el contrato de opción debidamente consignados y cursante en autos
Expone que tal acción la intentó la madre de la niña, de manera unilateral, ya que su excónyuge tal como se narra el libelo de la demanda, posee intenciones oscuras con respecto a la vivienda en cuestión ya que desde el momento de la separación nada se sabe del padre de la niña, sólo lo que ha cometido en perjuicio de la misma, tal como se evidencia en el contenido de la demanda y de las pruebas aportadas, razones estas de derecho y de hecho la cual es el objeto de la apelación, ya que se trata del hogar y lugar donde habita la niña, de la seguridad jurídica, y bienestar físico emocional, su casa junto a su mamá, y es la obligación de la madre de intentar todas las acciones necesarias para la salvaguarda y protección de los derechos necesarios atendiendo el Interés Superior de la Niña María Guadalupe, tanto así, que la madre es revestida dada la naturaleza del caso de una legitimación extraordinaria.

Finaliza su escrito resaltando que abundante doctrina y jurisprudencia se tienen sobre la materia. Es por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tal como se refirió anteriormente, en fecha 24/09/2018, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual la Juez en conocimiento de la causa declaró INADMISIBLE la pretensión contendida, la cual copio textual de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal signado con el N° BP12-V-2018-000270:

“(…) Se observa que en el escrito de solicitud se declara que demanda el cumplimiento de contrato de opción a compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 49, ubicado en el lindero este del conjunto residencial La estancia, situado en la zona Norte del sector denominado Urbanización Morichal de la ciudad de el Tigre Estado Anzoátegui, celebrado con los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVAS SAAVEDRA y DULCE MARIA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-11.463.623 y V-3.767.657. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 literal “m” LOPNNA, la competencia para conocer de cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean LEGITIMADOS ACTIVOS O PASIVOS EN EL PROCESO, es por ello que esta jurisdiscente considera que el presente asunto debe ser declarado inadmisible, por no cumplirse en dicha solicitud los requisitos que establece la ley especial. Se insta a la demandante a proceder en su solicitud de acuerdo a la ley.

PARTE RESOLUTIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de CUMPLIMIENTO DE Contrato presentada por la ciudadana: LUISBETT DAYANA QUIÑONES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.677.673, respectivamente, de este domicilio, asistida en este acto por el ciudadano Abg. ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.332, en donde se encuentra involucrado la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVAS SAAVEDRA y DULCE MARIA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-11.463.623 y V-3.767.657, Se insta al solicitante proceder en su solicitud de acuerdo a la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre; (…)”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez reflejado lo anterior, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en cuestión y en este sentido observa que para decidir y entrar a analizar el presente recurso es importante señalar lo relativo a la admisión de la demanda conforme lo establece el ordenamiento jurídico; al respecto es oportuno señalar:

Establece la Ley orgánica para la protección de Niños, Nilas y Adolescnetes en su articulo 173 que corresponde a los Tribunales de Protección de Niñas, >Nilas y >Adolescetes y la Sala de Cascion Sociald el Tribunal Supremo de Justicia, el ejercoicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión.-

En este sentido, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente, en su artículo 177 refiere la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber los Jueces de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Juicio, que si bien es cierto no contempla dentro del artículo lo concerniente a la liquidación o partición de comunidad hereditaria, no es menos cierto que referido artículo señala, y cito:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demanda patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)”

Esta competencia refiere a las materias que deben ser conocidas por los distintos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que conforman el Circuito Judicial de Protección, y por cuanto se observa que en la presente causa se encuentran involucrados derechos patrimoniales de la niña de marras, y en este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Sucesión Carpio De Monro Cesarina contra Helimenas Fuente), dispuso que en aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado establece el Artículo 457 de la Ley Especial lo referido a la Admisión de la Demanda cuando señala:

Artículo 457. De la admisión de la demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.

En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.

Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.

Parágrafo Único En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda. Lo aquí dispuesto será aplicable en los casos de restitución internacional cuando existan fundados indicios, a criterio del juez o jueza, de que la persona que ha sustraído o retenido a un niño, niña o adolescente se encuentra fuera del territorio nacional.


Claramente se evidencia del referido artículo que el Juez o Jueza debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

A este respecto es oportuno señalar que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos consecutivos de la acción ejercida. De tal manera que si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de concentración procesal, de tal manera que cualquier gravamen que se causare, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva, que sobre el merito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo y el recurso debe oírse libremente en ambos efectos.

Es clara la disposición contenida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud de la cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad esta que viene aplicarse conforme a los principios establecidos para los procedimientos de esta materia especial.

De todo lo anteriormente expuesto es oportuno señalar que vista y analizada la sentencia recurrida, la Juez del Tribunal A Quo se limitó a declarar que “de conformidad con lo establecido en el artículo 177 literal “m” LOPNNA, la competencia para conocer de cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean LEGITIMADOS ACTIVOS O PASIVOS EN EL PROCESO, es por ello que esta jurisdiscente considera que el presente asunto debe ser declarado inadmisible, por no cumplirse en dicha solicitud los requisitos que establece la ley especial. Se insta a la demandante a proceder en su solicitud de acuerdo a la ley”.

En este sentido, señala el autor Miguel Angel Martin Tortabu, en su obra “El Derecho de Jóvenes en Venezuela y su protección judicial (Descripción de los derechos tutelados y análisis del procedimiento ordinario)” que los supuestos de inadmisibilidad están consagrados en el artículo 457 de la LOPNNA, y se refieren a las demandas que no fueren contrarias al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y cuando el Tribunal declara inadmisible la demanda, esa decisión debe ser motivada y razonable para no violentar el derecho de acceso a la justicia efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en el régimen general procesal), sólo autoriza al Juez a rechazar in limine, la demanda fundamentándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada.

La función revisoría del Juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la pretensión intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

De lo anteriormente transcrito y con base a las disposiciones del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia a todas luces que la decisión dictada por la Juez del Tribunal A Quo es totalmente contraria a lo establecido en dicha norma, toda vez que la Juez en la sentencia interlocutoria dictada no señala que no admite la demanda por ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, sino que se limita en señalar lo establecido en el artículo 177 de la referida Ley especial, atribuido a la Competencia para conocer de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de tal manera que el alegato utilizado para declarar inadmisible la pretensión contenida en la presente demanda es totalmente contrario a derecho y violatorio de los derechos de acceso a la justicia de la parte proponente de la presente demanda en la cual deberán ser analizados si los derechos de la niña de marras se encuentran vulnerados y valorados conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Jueza Superior Declarar Con Lugar el presente recurso de apelación. Y asi se decide.-

Asimismo es importante señalar lo atinente a la protección de los niños, niñas y adolescentes, quienes cuentan con protección integral al ser reconocidos como sujetos plenos de derecho, según lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente reconocidos en los artículos del 10 al 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, la cual fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, y ratificada por el Estado venezolano el 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.541.

De acuerdo con la norma anteriormente invocada, esta Juzgadora observa que el texto constitucional da un trato especial a los derechos fundamentales del niño cuando establece en su artículo 78 que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados…”, razón por la cual el Estado instituye este tipo de protección especial con prioridad absoluta, siguiendo los principios de la Doctrina de Protección Integral para lo cual se debe tomar en cuenta la premisa fundamental que es el Principio del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, así como la prioridad absoluta de todos sus derechos y garantías, que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en las decisiones y acciones que les conciernen, como lo establece la Ley que regula la materia, como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 8, la cual tiene por objeto principal garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección del Estado, la sociedad y las familias que debe brindársele desde el momento de su concepción, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De tal manera y con base a lo anteriormente expuesto, dadas las particularidades del caso bajo estudio y sin entrar a analizar el fondo del asunto así como los argumentos de apelación expuestos por la parte recurrente, importante señalar las sentencia proferidas por las distintas salas que conforman nuestro máximo Tribunal de Justicia y en especial de la Sala de Casación Social quienes en sus diversos criterios jurisprudenciales garantizan los postulados constitucionales y de protección antes señalados.
En tal sentido es importante señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal en decisión N° 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.”; es decir que en todos los juicios de carácter patrimonial en los cuales se encuentren involucrados los niños, niñas y adolescentes, serán competencia de estos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esto tiene su razón de ser, más aun si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, criterio este que ha sido reiterado ampliamente por nuestra Sala de Casación Social.
Una vez determinado lo anterior y por ende la competencia de este Tribunal y de los Tribunales que conforman el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a las causas en las cuales figuren niños, niñas y adolescentes que involucren decisiones de carácter patrimonial y en las cuales puedan verse afectados sus derechos y garantías, esta juzgadora considera oportuno destacar el derecho a la tutela judicial efectiva, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”
Así las cosas, las causas en las cuales figuren niños, niñas y adolescentes que involucren decisiones de carácter patrimonial y en las cuales puedan verse afectados sus derechos y garantías, deben ser analizadas y estudiadas con detenimiento por todos los jueces que conformamos la jurisdicción especial de niños una vez que sus progenitores o tutores acudan a los órganos jurisdiccionales para hacer valer estos derechos, en aras de la garantía constitucional, la tutela judicial efectiva y el Interés Superior del Niño.
Es el caso, que a naturaleza de los derechos y garantías reclamados en la presente causa, están referidos al régimen patrimonial de la niña de marras, lo que obliga a considerar que existe un fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el preferente trato que merece el Interés Superior del Niño, lo que instituye un particular interés del Estado. De allí que su conocimiento corresponda a una jurisdicción especializada en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público, aunado al hecho de que la presente solicitud se ha efectuado alegando la defensa del interés patrimonial de una hija menor de edad, lo que le otorga un matiz distinto que desvía el conocimiento de la causa hacia los tribunales competentes en materia de niños, niñas y adolescentes.
Ante tal pretensión, observa esta juzgadora que la Juez A Quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 literal “m” LOPNNA, asevera la competencia el Tribunal para conocer de cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean LEGITIMADOS ACTIVOS O PASIVOS EN EL PROCESO, es por ello que resolvió declarar inadmisible la solicitud de CUMPLIMIENTO DE Contrato presentada por la ciudadana: LUISBETT DAYANA QUIÑONES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.677.673, por no cumplirse en dicha solicitud los requisitos que establece la ley especial, argumento este que es contrario a lo establecido en Ley Especial en el artículo 457, lo cual hace su decisión contraria a lo establecido en la norma. Y asi se decide.-
Visto este criterio jurisprudencial, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, esta Juzgadora quiere dejar claro en esta oportunidad es uno de los objetivos de las normativas en materia de Protección anteriormente invocadas ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ellas, mientras puedan dilucidarse elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y algún órgano administrativo o jurisdiccional, lo cual corresponde al caso que nos ocupa en virtud de que estamos en disputa de un cumplimiento de contrato de opción a compra en cuya contienda está involucrada una niña de once (11) años de edad y por tanto corresponde tramitar y decidir dicha causa al Tribunal competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los hechos particulares de la presente causa y al derecho aplicable, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LUISETT DAYANA QUIÑONES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.673, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.332, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo de la Juez MILAGROS RODRIGUEZ, en la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana LUISETT DAYANA QUIÑONES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.673, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.332, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVAS SAAVEDRA y DULCE MARIA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.463.623 y 3.767.657, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se anula el fallo apelado y en consecuencia se ordena a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se pronuncie conforme a derecho sobre admitir o no la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la ciudadana LUISETT DAYANA QUIÑONES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.673, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.332, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVAS SAAVEDRA y DULCE MARIA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.463.623 y 3.767.657, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia se anula el fallo apelado. Y así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2.018).-
LA JUEZA SUPERIOR.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

ABG. ROSMERBY MATA PINTO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACC

ABG. ROSMERBY MATA PINTO

FMA/Ros.-