REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000442
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000488.

PARTES:
RECURRENTE: abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.946, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA ISABEL GERALDINO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.172.873.-

CONTRARRECURRENTE: ciudadano YOMAR CIPRIANO RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.789.728.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).-

SENTENCIA APELADA: Sentencia Definitiva dictada en fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

FECHA DE ENTRADA: 02-11-2018.-



I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación identificado con el N° BP02-R-2018-000442 presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.946, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA ISABEL GERALDINO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.172.873, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana SUSANA ISABEL GERALDINO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.172.873, en contra del ciudadano YOMAR CIPRIANO RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.789.728, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


En fecha 02 de Noviembre de 2.018, se recibió el expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 09 de Noviembre de 2.018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación para el día 30/11/2018

En fecha 16 de Noviembre de 2.018 se recibió escrito de formalización del recurso por ante la URDD y el mismo fue agregado a los autos el día 19/11/2018.

En fecha 28 de Noviembre de 2.018, se realizó cómputo de días de despacho por la secretaria del Tribunal, y en la misma fecha fue reprogramada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación para el día 07/12/2018.

En fecha 30 de Noviembre de 2.018, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al tribunal A Quo cómputo de días de despacho de la causa principal, y en la misma fecha se libró el respectivo oficio.

En fecha 07 de Diciembre de 2.018, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Una vez determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar la competencia para decidir sobre el presente recurso de apelación:
II
DE LA COMPETENCIA.

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia y una vez Admitida la Apelación se remitirá el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

De allí que es al Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apeló, el llamado a decidir dicha Apelación, de manera que por constituir la alzada del Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, cuyo Juez dictó Sentencia Definitiva en la cual se declaró CON LUGAR la pretensión contendida en la demanda principal relacionada al presente expediente y, por ende, de acuerdo a lo estimado en la norma anteriormente invocada, corresponde a este Juzgado Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y así se declara.
III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.

Se inicia la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana SUSANA ISABEL GERALDINO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.172.873, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.946, en contra del ciudadano YOMAR CIPRIANO RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.789.728, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitando al Tribunal se sirva citar al demandado para que convenga en la liquidación y partición solicitada o en su defecto sea condenado por el Tribunal a partir de por mitad todos los bienes indicados en el Capítulo III del libelo de la demanda, habiendo consignado los anexos pertinentes y la propuesta de partición pretendida.

Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dándole entrada al mismo en fecha 15/12/2016.

En fecha 08 de Febrero de 2.017, fue admitida la demanda y ordenada la notificación de la parte demandada, ciudadano YOMAR CIPRIANO RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.789.728, y en la misma fecha se libraron las boletas de notificación y comisión respectivas.

En fecha 22 de Marzo, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la consignación efectiva del ciudadano YOMAR CIPRIANO RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.789.728, y se ordenó el inicio de la Fase de Mediación.

En fecha 17 de Abril de 2.017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación y se acordó dar por concluida la misma.

En fecha 21 de Abril de 2.017, se fijó la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de Mayo de 2.017, se recibió escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, presentado por el ciudadano YOMAR CIPRIANO RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.789.728, asistido por el abogado JOSE ALEJRANDO SERVITAD LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.229. Folios 68 al 107 del expediente principal.

En fecha 07 de Mayo de 2.017, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana SUSANA ISABEL GERALDINO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.172.873, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.946. Folios 110 al 120 del expediente principal.

En fecha 11 de Mayo de 2.017, se materializó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, acordando el Tribunal prolongar la misma.

En fecha 06 de Junio de 2.017, se realizó la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, acordando el Tribunal prolongar la misma.

En fecha 21 de Junio de 2.017, se realizó la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, acordando el Tribunal prolongar la misma.

En fecha 19 de Julio de 2.017, el Tribunal acordó dar por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la totalidad del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por cuanto esta pendiente materializar las pruebas promovidas.

En fecha 31 de Julio de 2.017, se recibió la totalidad del expediente por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y se anotó en el libro respectivo.

En fecha 02 de Agosto de 2.017, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 02/10/2018.

En fecha 02 de Octubre de 2.017, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, y se acordó prolongar la misma hasta tanto conste en autos la resulta probatoria requerida.

En fecha 30 de Abril de 2.018, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 30/05/2018.
En fecha 30 de Mayo de 2.018, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, el Tribunal acordó reprogramar la misma para el día 01/06/2018 por cuanto el Juez de la causa no logró llegar al destino en virtud de fallas mecánicas de su automóvil.

El día 01 de Junio de 2.018, se constituyó el Tribunal para la celebración de la audiencia oral de juicio, y se declaró concluida la misma.

En fecha 08 de Junio de 2.018, se dictó Sentencia Definitiva, donde se declaró CON LUGAR la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 19 de Junio de 2.018, se recibió escrito de apelación de la Sentencia Definitiva de fecha 08/06/2018, suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.946, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa. En esta misma fecha se realizó cómputo de días de despacho por la secretaria del Tribunal, a los fines de verificar el lapso que tenían las partes para interponer el recurso de apelación.

En fecha 20 de Junio de 2.018, se dictó auto a los fines de esclarecer lo señalado por el apelante, dejando constancia que la sentencia fue debidamente dictada y publicada en fecha 08 de junio del año en curso y en virtud de fallas técnicas del sistema juris-2000, no cristalizó el archivo del texto íntegro, pudiendo ser cristalizada la misma en fecha 12 de junio de 2.018.

En fecha 22 de Octubre de 2.018, se remitió la totalidad del presente asunto al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.

El abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.946, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA ISABEL GERALDINO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.172.873, fundamentó su apelación bajo los alegatos que a continuación, este Tribunal resume:

Alega que, en razón de que fue publicado el extenso del fallo proferido por el A quo de la causa que nos ocupa, en fecha 12 de junio del 2018, correspondiente a la sentencia que debió ser publicada el día 08/06/2018, la cual no salió ni se publicó en esa fecha ni el día hábil siguiente lunes 11/06/2018, oportunidades en que fue revisado el expediente hasta la última hora de despacho, sin constar en forma alguna ni en el expediente ni en el sistema juris, cuya confesión la hace el propio a quo de que no se hizo por un error de sistema, tal y como se desprende del asiento “Resolución” de fecha 12/06/2018 que aparece en el sistema juris, siendo que a partir de esa fecha de publicación del extenso el día 12/06/2018 es que se da y/o comienza la certeza procesal y principio de seguridad jurídica a las partes, ya que fue allí, desde ese momento en que se tuvo la oportunidad de leer y analizar los términos esgrimidos en la mencionada sentencia dictada; aunado al hecho de que las partes tenían que ir a imprimir las actas proferidas por carecer el Tribunal de impresora y papel para ese momento, hecho público y notorio en el circuito de protección de El Tigre.

Alega además que en virtud de que su representada, la ciudadana SUSANA ISABEL GERALDINO TORREALBA, anteriormente identificada, no estuvo ni está de acuerdo con lo proferido en el PARTICULAR CUARTO de la dispositiva de la sentencia recurrida, por haber incurrido el a quo en extrapetita, y en base al hecho de que el Juez a quo incumplió con el imperativo de Ley de publicar la sentencia dentro de la oportunidad establecida contenida en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera que este Juzgado Superior, en base a lo antes expuesto y al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar procedente y admitir la interposición del recurso de apelación efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 ejusdem y no como lo esgrime el juzgado a quo al momento de oír el recurso de apelación, en ambos efectos, en el que pretende hacer ver de que se concedió todo lo que solicitó la parte demandante y dizque el recurso fue interpuesto al sexto (6to) día hábil siguiente.

Considera el recurrente que resulta contradictoria la posición asumida por el a quo en el auto que ordenó admitir y oír la apelación porque de ser así no la hubiese oído, motivo por el cual y para demostrar lo antes indicado solicitó un computo de días de despacho transcurridos desde el día 12 de junio de 2.018 (término exclusive) oportunidad en que fue publicado el fallo, hasta el día 18 de junio de 2.018 (término inclusive), oportunidad de la interposición del recurso de apelación, así mismo sea verificado y sea requerido copia del asiento de fecha 12 de junio de 2.018 que reposa en el sistema juris, efectuado por parte del propio Tribunal a quo, en donde consta de que no se hizo la publicación del fallo en la oportunidad legal correspondiente dizque por un error de sistema, hecho no imputable a las partes, argumento del a quo que según el recurrente dejaría a la parte demandante en un estado de indefensión y vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Es por lo que anexó en su oportunidad marcado con la letra “A” al escrito de formalización de la apelación, una reproducción fotográfica del asiento “resolución” de fecha 12 de junio de 2.018 que aparece en el sistema juris del circuito judicial del palacio de justicia de El Tigre, Estado Anzoátegui, que demuestra lo antes mencionado.

Argumenta en relación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, referido al bien mueble del cual se solicitó al Tribunal su liquidación y partición, en el particular quinto del capítulo III del libelo de la demanda, constituido por un vehículo suficientemente descrito y probado en autos mediante copia certificada del documento autenticado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Pedro María Freites, la cual se acompañó al libelo de la demanda. Afirma que el Juzgado A Quo, apreció en su motiva dicha prueba, la cual fue promovida en su oportunidad legal dándole todo su valor probatorio y a pesar de haber incluido el mencionado bien en el particular cuarto de la dispositiva de la siguiente forma: “En el supuesto, que este mueble haya sido enajenado, sin el consentimiento del copropietario, el monto del cincuenta por ciento (50%) de lo vendido, podrá ser imputado al copropietario que no participó en la venta.” Asevera el recurrente, que el Juez A Quo incurrió en su sentencia en “Extra petita”, ya que se excedió en sus atribuciones, al pronunciarse sobre cuestiones no sometidas al proceso y que en el ámbito jurídico que rodea los límites de la controversia delimitado por ambas partes en el proceso, hizo alusión y/o decidió sobre algo que no se le ha pedido, sin tomar en cuenta que como órgano jurisdiccional tenía que limitarse sólo a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento, conforme a la demanda y a las defensas, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes plantearon la controversia, incurriendo el A Quo en el vicio de incongruencia positiva, y por vía de consecuencia en extra petita, porque extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

Expresa el recurrente que se evidencia que el a quo violentó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente que todo juez debe atenerse a lo probado y alegado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Y sanciona el recurrente que cabe preguntarse de dónde sacó el Juez A Quo lo dicho en su dispositiva, anteriormente citado, ya que tal disposición arbitraria, vulnera de esa forma el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la demandante, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 3, artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el derecho de propiedad y le crea severos daños y perjuicios ya que a su criterio, de ser así, la demandante no ha consentido ninguna venta y en supuesto negado de que sea así como lo señala el A Quo, se presumiría que la operación se hizo por un precio irrisorio y no con el valor real de dicho bien, siendo una venta dada en esas circunstancias “Absolutamente Nula” por ser un hecho fraudulento realizado a espaldas de la demandante, sin su consentimiento, lo que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así solicita que se declare, realizando un nuevo pronunciamiento respecto a esta parte cuarta de la sentencia recurrida donde se suprima la mención que hizo el A Quo, como ya describimos anteriormente.

Dejó de esta manera expuestos sus alegatos y defensas el Escrito de Formalización del Recurso de Apelación, resumidos por esta Juzgadora.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Visto que el recurrente denuncia que el Juez A Quo incumplió con el imperativo de Ley de publicar la sentencia dentro de la oportunidad establecida contenida en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en la sentencia impugnada incurrió “Extra petita”, ya que se excedió en sus atribuciones, al pronunciarse sobre cuestiones no sometidas al proceso, procede esta Juzgadora a revisar las razones que fundamentan la decisión plasmada en la Sentencia Interlocutoria, la cual cito textual de la revisión de las actas procesales:

“(…) PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana SUSANA ISABEL GERALDINO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.172.873, en contra del ciudadano YOMAR CIPRIANO RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.789.728, donde se encuentra involucrada la niña, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia este Tribunal acuerda: PRIMERO: Se acuerda la partición, liquidación y adjudicación inmueble que forma parte de un inmueble ubicado en la calle Trujillo N° 3-50, Sector Pueblo Ajuro de la ciudad de Anaco, municipio autónomo de Anaco del Estado Anzoátegui. Sobre el referido inmueble se encuentra un edificio en construcción sin terminar de tres (3) plantas, edificado sobre el referido lote de terreno que fue adquirido conjuntamente por ambos cónyuges, según se evidencia de documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre del 2009, registrado bajo el N° 38, folios 521 al 529 protocolo Primero, tomo Séptimo, tercer Trimestre del año 2009. SEGUNDO: En relación al inmueble en donde actualmente habita la niña de autos, se acuerda estar condicionado a que los progenitores y partes provean a su hija de un inmueble de habitación en las mismas y actuales condiciones materiales y ubicación urbana, no estándole permitido desmejorar las actuales condiciones materiales. El disfrute y goce del derecho a la propiedad del inmueble, en donde habitan actualmente la niña de autos, está condicionado a que los progenitores en forma compartida, le provean a su hija de un inmueble en las mismas condiciones materiales y ubicación urbana, pudiendo los obligados, con la opinión de su hija, cambiar las actuales condiciones materiales y la condición urbana sin desmejorarla. También este derecho está condicionado a que mientras los progenitores no le provean de un inmueble que le sirva de habitación a la niña, dicho condicionamiento subsiste hasta que ésta alcance la mayoridad y en caso de estar cursando estudios y estos no le permitan laborar, el condicionamiento se extiende hasta los 25 años o hasta que egrese de sus estudios universitarios. Una vez que la niña alcance la mayoridad, podrán si lo estiman conveniente a sus derechos e intereses, suspender mediante documento auténtico la condición suspensiva del derecho de propiedad y disposición del inmueble en donde actualmente habita la niña de autos. Adquirido y fomentado en la comunidad conyugal del disuelto vínculo de sus progenitores, pudiendo éstos proceder con la liquidación en forma amistosa o mediante el procedimiento de ejecución de sentencia definitivamente firme, iniciando con la designación del partidor, tal como lo ordena el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se acuerda la partición, liquidación y adjudicación de unas bienhechurías enclavadas en una superficie que mide cien metros (100 Mts.) de frente por doscientos metros (200 Mts.) de fondo, para una superficie aproximada de veinte mil metros cuadrados (20.000 M2), ubicadas en la población de San Joaquín Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el documento autenticado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio del 2012, bajo el N° 2, TOMO 16, FOLIOS 9 al 13. CUARTO: Un vehículo, Marca Ford, Clase: Camioneta, Modelo: F-150, Tipo PICK-UP, Año: 2007, color: Negro, Serial de carrocería: 1FTPW14537FB24490, Serial del Motor: 7FB24490, Placas: AO2AP2B, Uso Carga: el cual posee el certificado de Registro de vehículo N° 1FTPW14537FB2449 30278457, de fecha 22 de julio del 2011, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, propiedad de la comunidad ordinaria de las partes. En el supuesto, que este mueble haya sido enajenado, sin el consentimiento del copropietario, el monto del cincuenta por ciento (50%) de lo vendido, podrá ser imputado al copropietario que no participó en la venta.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD para su distribución, al Tribunal de mediación y sustanciación para su ejecución, debiendo designarse partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presentación de la partición, quedando concluida una vez resueltas todas las objeciones y observaciones y así debe ser declarado por el Tribunal de Primera Instancia de mediación y sustanciación de esta misma circunscripción judicial. (…)”

De la decisión transcrita se pueden apreciar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración el Juez A Quo para dictar el dispositivo del fallo apelado, y a partir de este pronunciamiento pasa esta Juzgadora a decidir sobre la controversia planteada, no sin antes tomar las siguientes consideraciones:

VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Observa esta Juzgadora que la presente controversia inicia con una demanda que incoare la ciudadana SUSANA ISABEL GERALDINO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.172.873, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano YOMAR CIPRIANO RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.789.728, y que en la presente demanda se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que en la misma fue decidida en fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada.

Ahora bien, considera oportuno esta juzgadora señalar que con la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente, en su artículo 177 refiere la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber los Jueces de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Juicio, que el referido artículo señala, y cito:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna solicitante.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos.

Esta competencia refiere a las materias que deben ser conocidas por los distintos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que conforman el Circuito Judicial de Protección, estableciendo dicho artículo en su Parágrafo Primero y cuarto, que todos los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, deben ser conocidos por estos Tribunales, y por tanto, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para el conocimiento de asuntos de familia de naturaleza contenciosa cuando se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, como es el caso que hoy nos ocupa, en consecuencia se declara competente este Tribunal Superior para el conocimiento de la presente causa y así se decide.

Cabe destacar que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes el procedimiento de partición, a seguir, esta contenido en el artículo 450 y siguientes, es decir, que el presente juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo IV, referido al procedimiento ordinario, Sección Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado, el artículo 452, establece. “(…) Que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.”

Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar que tratándose el asunto principal de una partición y liquidación de la comunidad conyugal, es oportuno señalar que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse como “la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.". Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Por su parte, encontramos lo plasmado por Rodrigo Rivera Morales en su obra “Los Recursos Procesales”, cuando ratifica: “Se ha examinado que el Juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes (artículo 12 CPC). De suerte, que si el sentenciador en la sentencia excede los términos de lo planteado por las partes, bien declarando o concediendo más de lo solicitado o pedido, siendo estos extraños a los pedimentos de la demanda y a las defensas alegadas en la contestación, incurre en el vicio de ultrapetita. En esta situación el sentenciador se aparta de la pretensión. Este vicio aparece en el dispositivo del fallo, por tanto no puede deducirse de la parte motiva de la sentencia. En la doctrina, los casos de ultrapetita a veces se analizan como vicios de incongruencia positiva. Ha establecido como doctrina el Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de ultrapetita se configura en los casos que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita).”

Igualmente, es necesario citar lo señalado por Patrick Baudin en su obra “Código de Prcedimiento Civil comentado, 3era edición actualizada”: “…El vicio de ultrapetita ha sido definido como un exceso de jurisdicción que se configura objetivamente cuando el Juez en el dispositivo del fallo, o en uno de los considerandos contentivos de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido o decide con fundamento en un título distinto…” Sentencia Sala de Casación Civil, 15 de febrero de 1989, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda.

En el caso sub examine se observa que en el particular quinto del capítulo III del libelo de la demanda, constituido por un vehículo suficientemente descrito y probado en autos mediante copia certificada del documento autenticado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Pedro María Freites, la cual se acompañó al libelo de la demanda en los folios 26 al 38 del expediente principal. Y que el Juzgado A Quo, apreció en su motiva dicha prueba, e incluyó el mencionado bien en el particular cuarto de la dispositiva añadiendo en su parte infine de la siguiente forma: “En el supuesto, que este mueble haya sido enajenado, sin el consentimiento del copropietario, el monto del cincuenta por ciento (50%) de lo vendido, podrá ser imputado al copropietario que no participó en la venta.”

Dentro de tal contexto, observa esta juzgadora que el recurrente asevera que el Juez A Quo incurrió en su sentencia en “Extra petita”, ya que se excedió en sus atribuciones, al pronunciarse sobre cuestiones no sometidas al proceso y que en el ámbito jurídico que rodea los límites de la controversia delimitado por ambas partes en el proceso, hizo alusión y/o decidió sobre algo que no se le ha pedido, sin tomar en cuenta que como órgano jurisdiccional tenía que limitarse sólo a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento, conforme a la demanda y a las defensas, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes plantearon la controversia, incurriendo el A Quo en el vicio de incongruencia positiva, y por vía de consecuencia en extra petita, porque extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

Se estima pertinente plasmar previamente lo establecido en la Sentencia nº 1130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Noviembre de 2016, con ponencia del Dr. Edgar Gavidia Rodríguez:
“(…) A pesar que la formalización carece de la más elemental técnica recursiva, al escudriñar los fundamentos de la denuncia, la Sala infiere que lo pretendido por la recurrente es delatar el vicio de extrapetita, al señalar que el superior le concedió al actor beneficios que no fueron reclamados en este juicio.
Ha establecido este alto Tribunal, que el vicio de extrapetita, que es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el juzgador en el fallo concede cosa distinta de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad el artículo 244 eiusdem.
En este orden, esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 354 del 31 de mayo de 2013 (Caso: R.D.G.H. contra N. de Venezuela, S.A.) sostuvo:
El vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y el supuesto de extra petita se configura cuando la sentencia versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes. De manera que bastará comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del vicio señalado. (…)”
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que la parte demandante no hizo mención en el libelo de la demanda, ni la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda acerca de una posible enajenación o venta del mencionado bien, e igualmente se observa que el Juez A Quo no dilucidó tal situación en la parte motiva de la sentencia recurrida, de tal manera que la referida decisión es susceptible de anulación con respecto al punto apelado, al no invocar en los alegatos expuestos por cada una de las partes en su escrito libelar así como en la contestación de la demanda, y en la audiencia del juicio y el cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas al proceso en su debida oportunidad legal en el que se señalen argumentos acerca de que el bien objeto de litigio, deliberado en el particular cuarto de la dispositiva de la sentencia recurrida, que a su juicio justifiquen la siguiente decisión del fallo impugnado: “En el supuesto, que este mueble haya sido enajenado, sin el consentimiento del copropietario, el monto del cincuenta por ciento (50%) de lo vendido, podrá ser imputado al copropietario que no participó en la venta.” Y en el caso de que las partes hayan hecho mención sobre una posible enajenación o venta del mencionado bien, el mecanismo procesal propicio para resolver la controversia del asunto sería el de intentar la nulidad de venta ya que podrían verse perjudicados los intereses de la comunidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y evidenciándose de las actas procesales del expediente, que el Juez incurrió en el vicio denunciado al haber concedido más de lo que le fue solicitado y que con tal pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia, constituyendo esto un error de juzgamiento es que inexcusablemente esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.


VII
DE LA DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.946, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA ISABEL GERALDINO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.172.873, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana SUSANA ISABEL GERALDINO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.172.873, en contra del ciudadano YOMAR CIPRIANO RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.789.728, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: En consecuencia se modifica el fallo apelado en cuanto al numeral cuarto en su parte infine. Y así se decide.

En consecuencia, la parte dispositiva de la sentencia queda establecida conforme fue sentenciado por el A Quo y por esta juzgadora en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la partición, liquidación y adjudicación inmueble que forma parte de un inmueble ubicado en la calle Trujillo N° 3-50, Sector Pueblo Ajuro de la ciudad de Anaco, municipio autónomo de Anaco del Estado Anzoátegui. Sobre el referido inmueble se encuentra un edificio en construcción sin terminar de tres (3) plantas, edificado sobre el referido lote de terreno que fue adquirido conjuntamente por ambos cónyuges, según se evidencia de documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre del 2009, registrado bajo el N° 38, folios 521 al 529 protocolo Primero, tomo Séptimo, tercer Trimestre del año 2009. SEGUNDO: En relación al inmueble en donde actualmente habita la niña de autos, se acuerda estar condicionado a que los progenitores y partes provean a su hija de un inmueble de habitación en las mismas y actuales condiciones materiales y ubicación urbana, no estándole permitido desmejorar las actuales condiciones materiales. El disfrute y goce del derecho a la propiedad del inmueble, en donde habitan actualmente la niña de autos, está condicionado a que los progenitores en forma compartida, le provean a su hija de un inmueble en las mismas condiciones materiales y ubicación urbana, pudiendo los obligados, con la opinión de su hija, cambiar las actuales condiciones materiales y la condición urbana sin desmejorarla. También este derecho está condicionado a que mientras los progenitores no le provean de un inmueble que le sirva de habitación a la niña, dicho condicionamiento subsiste hasta que ésta alcance la mayoridad y en caso de estar cursando estudios y estos no le permitan laborar, el condicionamiento se extiende hasta los 25 años o hasta que egrese de sus estudios universitarios. Una vez que la niña alcance la mayoridad, podrán si lo estiman conveniente a sus derechos e intereses, suspender mediante documento auténtico la condición suspensiva del derecho de propiedad y disposición del inmueble en donde actualmente habita la niña de autos. Adquirido y fomentado en la comunidad conyugal del disuelto vínculo de sus progenitores, pudiendo éstos proceder con la liquidación en forma amistosa o mediante el procedimiento de ejecución de sentencia definitivamente firme, iniciando con la designación del partidor, tal como lo ordena el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se acuerda la partición, liquidación y adjudicación de unas bienhechurías enclavadas en una superficie que mide cien metros (100 Mts.) de frente por doscientos metros (200 Mts.) de fondo, para una superficie aproximada de veinte mil metros cuadrados (20.000 M2), ubicadas en la población de San Joaquín Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el documento autenticado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio del 2012, bajo el N° 2, TOMO 16, FOLIOS 9 al 13. CUARTO: Un vehículo, Marca Ford, Clase: Camioneta, Modelo: F-150, Tipo PICK-UP, Año: 2007, color: Negro, Serial de carrocería: 1FTPW14537FB24490, Serial del Motor: 7FB24490, Placas: AO2AP2B, Uso Carga: el cual posee el certificado de Registro de vehículo N° 1FTPW14537FB2449 30278457, de fecha 22 de julio del 2011, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, propiedad de la comunidad ordinaria de las partes. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD para su distribución, al Tribunal de mediación y sustanciación para su ejecución, debiendo designarse partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presentación de la partición, quedando concluida una vez resueltas todas las objeciones y observaciones y así debe ser declarado por el Tribunal de Primera Instancia de mediación y sustanciación de esta misma circunscripción judicial. Y así se decide.

Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROSMERBY MATA PINTO

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROSMERBY MATA PINTO

FMA/Rosmerby.-