REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BH0D-X-2018-000008
MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000239

Vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en virtud de la solicitud de Inhibición propuesta por la ciudadana Jueza ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el Artículo 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”; en la presente causa contentiva de la Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana, YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.490.893, Domiciliada En La Calle Eulalia Buroz, Residencias Aguamar Apartamento 6-B De Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.689, en contra de los ciudadanos, MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA y DAVID RENE NATERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-8.341.390 Y V-17.674.007, respectivamente, domiciliados, en Calle Buenos Aires, Piso 1, Edificio Marvi N° 48, Apartamento 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , lo cual se evidencia del acta de la inhibición propuesta, de fecha 16 de noviembre del año 2.018 y que corre inserta a los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno separado de inhibición creado por el Sistema Juris-2000, para sustanciar y decidir la presente incidencia de Inhibición.

I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., procede a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

Igualmente es importante destacar que la institución procesal de la inhibición, es un acto voluntario donde el juez o jueza respectivo o respectiva, pretende excepcionarse de conocer algún determinado litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los Jueces o Juezas especiales del Trabajo o Protección, pero los Jueces o Juezas ordinario civiles, deben fundamentar la inhibición en las causas contempladas en el artículo 82, numerales del primero al veintidós del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado debo señalar, que todos los Jueces o Juezas de Protección y laboral, tienen el deber de recurrir a la institución procesal de la inhibición, antes de ser recusado, si consideran que se encuentra en alguna causal de inhibición, conforme al mandato establecido en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
En el caso que nos ocupa, plantea la Jueza inhibida ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, la inhibición fundamentada en la causal quinta del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copio parcialmente el contenido del acta que contiene la inhibición:

“(…)“Por cuanto en fecha 12 de junio de 2015, dicte sentencia definitiva en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el N° BP02-V-2014-001712, incoado por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, cursante en este expediente en los folios 16 al 31 de presente expediente, en cuyo fallo me pronuncie al fondo del presente asunto o pleito debatido por las partes en cuestión, declarando el mismo Con Lugar, pronunciándome en la fundamentación de los hechos y del derecho de la referida decisión, en su ultimo aparte sobre el pleito aquí debatido, el cual reza:... “PRIMERO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal el bien inmueble constituido por dos (02) parcelas de terrenos que conforman un (01) solo lote y las edificaciones sobre ellas construidas, distinguida con el N° 48, de la nomenclatura Municipal, ubicada en la calle Buenos Aires entre las calles Girardot y Avenida 5 de julio, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, con una superficie de 346,75, comprendida dentro de los linderos...TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de los montos calculados en dinero que le corresponda a la cónyuge por los frutos, rentas, intereses, operaciones y negociaciones devengados durante el matrimonio, procedentes del bien común de los cónyuges, deberá ser entregado a la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, por parte del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, de acuerdo a lo que estime el partidor en el informe que por el, sea consignado…”
De lo cual observa esta sentenciadora que seguidamente una vez sentenciado el referido procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por esta Jueza, la parte actora ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, interpone la presente solicitud de NULIDAD de Contrato de Compra-venta, bajo el presente expediente signado BP02-V-2018-000239, en fecha 21 de marzo de 2018, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, de lo cual le correspondería a esta Jueza volver a pronunciarse sobre el pleito antes referido del bien inmueble constituido por dos (02) parcelas de terrenos que conforman un (01) solo lote y las edificaciones sobre ellas construidas, distinguida con el N° 48, adquirido dentro de la comunidad conyugal y se ordeno su partición , cuyo bien señalo en la referida sentencia dictada por mi persona de fecha 12 de junio de 2015, que el bien en cuestión es objeto de partición y manifiesto además que: “el partidor debe calcular el monto a partir, tomando en cuenta el valor que tenían dichos inmuebles para el momento en el que se realizaron las respectivas ventas a los terceros afectados; situación esta delicada para esta sentenciadora, por cuanto ya me pronuncie al fondo del asunto, ordenando como se debe hacer la partición de los bienes vendidos por el ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, siendo este mi criterio al respecto.
En consecuencia, y en razón de lo antes mencionado, es por lo que, para evitar dictar un fallo, que ya fue decidido por mi persona, por cuanto me pronuncie al respecto en sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2015, siendo ese mi criterio al respecto en aras de no afectar el derecho de los terceros que adquirieron los bienes inmuebles en cuestión, y en aras de no tomar en el presente asunto decisiones que sean contradictorias o diferentes al criterio antes enunciado, o que pudieran comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia y en concordancia con el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que reza al respecto: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…”. Es por lo que considero procedente INHIBIRME de conocer la presente causa.
Asimismo, en otro particular le informo que tengo conocimiento de que el ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, a través de su Apoderada Judicial Abg. MARCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, interpuso en mi contra, la solicitud de Nulidad de la Sentencia dictada por mi persona en fecha 12 de junio de 2015, situación que debo ventilar en el presente caso, ya que el referido juicio se encuentra activo en el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución; por todo lo que considero que debo INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarme incursa en la referida causal antes mencionada, por cuanto “ya he manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de dictar la nueva sentencia correspondiente, por cuanto la misma fue decidida por mi persona”.(…)”

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 5° que al efecto dispone lo siguiente:

“Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente” (Negrillas y cursivas de quien suscribe).

Planteada como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites pertinentes; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

La institución de la inhibición es un acto legal que se encuentra previsto en la Ley, por ser éste un deber y un acto procesal del juez mediante el cual, éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para conocer, tramitar y decidir el juicio o solicitud que por ante su Despacho Judicial se siga y que esté sometido a su conocimiento, debiendo estar revestido de imparcialidad alguna en relación a las partes que se encuentren involucradas en dicho asunto.

Del contenido del acta transcrita anteriormente se evidencia que la Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamenta su inhibición en el supuesto contemplando en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejusdem.-

Ahora bien, la Jueza Inhibida alega que en fecha 12 de junio de 2015, dictó sentencia definitiva en el juicio de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el N° BP02-V-2014-001712, incoado por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, en cuyo fallo se pronunció la referida Jueza, al fondo del asunto o pleito debatido por las partes en cuestión, declarando el mismo Con Lugar, pronunciándose en la fundamentación de los hechos y del derecho de la referida decisión, y como quiera que debe ser el deber de los Jueces el tener como norte la objetividad e imparcialidad en todos los juicios y a los fines de administrar justicia de la manera más transparente, y por tanto la causal alegada es clara cuando indica que la inhibición debe proponerse cuando se haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, por tal motivo, considera quien suscribe que la objetividad, imparcialidad y transparencia de la juez inhibida no se pueden ver afectadas por el hecho antes descrito. Y así se decide.

Por otro lado, dada la manifestación de la Juez inhibida, y por cuanto se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia la sentencia definitivamente firme dictada por la Juez Inhibida, la cual como prueba, queda demostrado que dicha Juez se encuentra incursa en la causal invocada en la presente incidencia, es por ello que esta Juzgadora procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Y así se decide.

III
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el Artículo 31, ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”; en la presente causa contentiva de la Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana, YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.490.893, Domiciliada En La Calle Eulalia Buroz, Residencias Aguamar Apartamento 6-B De Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.689, en contra de los ciudadanos, MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA y DAVID RENE NATERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-8.341.390 Y V-17.674.007, respectivamente, domiciliados, en Calle Buenos Aires, Piso 1, Edificio Marvi N° 48, Apartamento 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Por cuanto en este Circuito Judicial no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conocerá del presente asunto el Juez Temporal que para tal fin designe la coordinación Judicial de Protección de la terna de los Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial. Así se decide.- Líbrese oficios.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ROSMERBY MATA PINTO
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente decisión siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ROSMERBY MATA PINTO

FMA/