REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-H-2018-000844

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: CRUZ ALEXANDER LONGART OSUNA y DAYRENE DEL VALLE PIAMO GUARAMAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.105.781 y V-19.495.232, respectivamente, debidamente asistidos por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abog. LUISA ELENA AVILA
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION PARA VIAJAR.-

Revisada la presente solicitud con motivo de AUTORIZACION PARA VIAJAR, y los recaudos que la acompañan, presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abog. LUISA ELENA AVILA, a requerimiento de los ciudadanos CRUZ ALEXANDER LONGART OSUNA y DAYRENE DEL VALLE PIAMO GUARAMAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.105.781 y V-19.495.232, respectivamente, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización para viajar, el cual copiado textualmente dice así:”… El ciudadano CRUZ ALEXANDER LONGART OSUNA, supra identificado, de manera voluntaria manifiesta tener pautado viajar a la Republica de COLOMBIA, específicamente a la Provincia de Pereira en los próximos dos (02) días con la intención de realizar trabajos propios en el área de su ocupación (mecánico automotriz), para lo cual se trasladara solo; no obstante ello, estima que para el mes de Marzo-Abril del 2019 se trasladen su pareja DAYRENE DEL VALLE PIAMO GUARAMAIMA, supra identificada en compañía del hijo de ambos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dos (02) años de edad, nacido en fecha de 27/07/2016 en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por vía terrestre, con destino a la Republica de COLOMBIA, provincia de PEREIRA; para lo cual, presta su formal consentimiento y autorización, a los fines de que su hijo pueda trasladarse con su Madre al destino antes referido y en la oportunidad mencionada; este periodo (Marzo-Abril 2019) se establece en virtud de los tramites y diligencias necesarios para finiquitar la obtención de la documentación que el niño amerita. La madre por su parte, manifiesta aceptar y estar de acuerdo con la autorización otorgada por el Padre de mi hijo ciudadano CRUZ ALEXANDER LONGART OSUNA, supra identificado. De igual forma, la Madre se compromete a realizar lo necesario a fin de que el niño mantenga contacto con su padre, a través de Whatsapp, video llamadas, etc., mientras se reencuentren en el mes de Abril próximo. Por ultimo, la presente autorización deberá ser presentada ante las autoridades competentes al momento de ser requerida. Ambas partes piden que el presente acuerdo sea homologado. Es todo…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ

NNA/María Fernanda Varela.-