REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001511
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): ANGELICA ANTONIETA MEOLA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.489.643
ABOGADO(a) ASISTENTE: VIRGILIO PADILLA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.777

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-
FECHA DE INICIO: 21-11-2018.


Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana ANGELICA ANTONIETA MEOLA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.489.643, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio VIRGILIO PADILLA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.777, en donde se encuentran involucrados sus hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ANGELO MEOLA SALERMO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº 8.335.071). Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho. PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana ANGELICA ANTONIETA MEOLA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.489.643, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio VIRGILIO PADILLA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 80.777, en donde se encuentran involucrados Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ANGELO MEOLA SALERMO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº 8.335.071. SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano ANGELO MEOLA SALERMO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 8.335.071, Fallecido el día 21-10-2018, a Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien era su cónyuge.- Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas. Entréguese tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2018.
A los 208º Años de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO


LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ


En esta misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-



LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ