REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2012-000250

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: HENRY RAFAEL SALAZAR ZAMBRANO Y AURELIS CAROLINA TINEO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.764.876 y V-19.012.763.
ABOGADA ASISTENTE AURORA CRISTI SALAZAR GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.610.-

NIÑO Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: 0,06 Bs. S. MENSUALES.

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. A la salud. A la educación.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 05/03/2012.-

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: HENRY RAFAEL SALAZAR ZAMBRANO Y AURELIS CAROLINA TINEO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.764.876 y V-19.012.763; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AURORA CRISTI SALAZAR GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.610, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 30/06/2010, por ante Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.



II
En fecha 06/03/2012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y siendo admitida en fecha 12/03/2015, decretándose en la misma fecha la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 13/01/2014 visto el escrito presentado en fecha 08/01/2014, por la ciudadana: AURELIS CAROLINA TINEO SALZAR, antes identificada, debidamente asistid en este acto por el Abogado en ejercicio LUIZ ALEXIS ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.410, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena agregar a los autos respectivos. Así mismo se acuerda notificar al ciudadano HENRY RAFAEL SALAZAR ZAMBRANO, antes identificado.-
En fecha 07/12/2017, visto la diligencia presentada en fecha 04/12/2017, por la ciudadana: AURELIS TINEO, antes identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ESTELA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó agregar poder apud acta conferido a la prenombrada
En fecha 07/03/2018, visto la diligencia presentada en fecha 07/03/2018, por la ciudadana: AURELIS TINEO, antes identificada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.326, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó agregar poder apud acta conferido al prenombrado abogado, a los autos respectivos
En fecha 21/032018, visto la diligencia presentada en fecha 19/03/2018, por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.326, solicitando la publicación de carteles en la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui niega el pedimento formulado por cuanto no se cumplió con la notificación personal ordenada en el auto de fecha 13/01/2014.-
En fecha 06/12/2018, visto la diligencia presentada en fecha 28/11/2018, por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.326, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto acordando dictar sentencia dentro del quinto (05) día siguiente al presente auto.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 12/03/2012 hasta el 13/12/2018, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: HENRY RAFAEL SALAZAR ZAMBRANO Y AURELIS CAROLINA TINEO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.764.876 y V-19.012.763, y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 187, Folio 187, Tomo 01, de fecha 30/06/2010, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil dieciséis (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO

LA SECRETARIA

Abg. .ROSSMARY LOPEZ
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. .ROSSMARY LOPEZ


NNA/María Fernanda Varela.-