REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000622
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: LUIS DANIEL PARUTA ALLOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.798.973
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARANYELLY RAMIREZ, defensora Pública Quinta en materia de protección del niño, niña y adolescente
DEMANDADA: MILEIDIS TIANA RODRIGUEZ RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.914.719
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NELSON PARRA GIMENEZ, Inpreabogado bajo el numero 87.102
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 09/07/2018
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Ejecución de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano: LUIS DANIEL PARUTA ALLOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.798.973, asistido por la Abogada MARANYELLY RAMIREZ, en su carácter de Defensora Publica Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana MILEIDIS TIANA RODRIGUEZ RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.914.719, domiciliado en: Avenida Juan de Urpin, Casa 4-41, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil el ciudadana, Luis Brizuela, habiéndose constatado la presencia de las partes los ciudadano LUIS DANIEL PARUTA ALLOCA, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARANYELLY RAMIREZ y la ciudadana MILEIDIS TIANA RODRIGUEZ RUBI, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado NELSON PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.102. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza NERMAR NARVAEZ.-Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandante quien le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abog. MARANLLELY RAMIREZ quien expone: …” Solicito a este Tribunal el Régimen de Convivencia familiar con respecto al niño de marras, empiece a regir a partir del día viernes 14-12-2018, retirándolo el padre por la casa de la abuela materna a las 5:00 de la tarde, con pernocta, reintegrándolo igualmente a la casa de la abuela el dia domingo 16-12-2018 en horas del mediodía, tomando en cuenta el interés superior del niño de conformidad con el articulo 8 de la Ley Especial; es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Abogado NELSON PARRA, inscrito en el IPSA N° 87.102, quien asiste a la ciudadana MILEIDIS TAINA RODRIGUEZ RUBI , quien expone; …”En este acto mi asistida se compromete a darle estricto cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 17-04-2018, por el Tribunal Tercero del Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana a partir del día viernes 14-12-2018 el cual pasara buscándolo por el hogar de la abuela materna, a partir de las 5:00 de tarde, reintegrándolo el día Domingo 16-12-2018 las 12:00m, al hogar de la abuela materna. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- Iniciándose el próximo año con el padre a quien le corresponde la época de CARNAVAL debiendo retirar al niño los días Lunes y Martes, debiéndolo regresar el día martes a las 5:00 p.m, y regresarla el día Martes al hogar de la abuela materna a las 7 p.m.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: cuando le corresponda al padre deberá retirar a la niño en la casa de la abuela materna en el horario a partir del Jueves a las 8:00 de la mañana, debiendo regresarlo el día Viernes al hogar materno a las 5:00 p.m.- El día de EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna y cada semana iniciándose la primera semana con la madre y la siguiente con el padre iniciándose y culminando los días domingo y así de manera sucesiva, en este caso el padre deberá retirar al niño en el hogar de la abuela materna a partir de 8:00 de la mañana y deberá regresarlo al hogar de la abuela materna el día correspondiente a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- En caso de que ambos padres planifiquen viajes de vacaciones fuera de la localidad podrán extender dichos días cada quince días para cada uno o de un mes, previo acuerdo de ambos padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfrutar con su hijo desde el día 17 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre debiendo el padre retirar al niño en el hogar de la abuela materna a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarlo al hogar de la abuela materna el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- y el año siguiente será realizado de manera alterna el cual el padre podrá compartir con su hijo desde el día 26 de Diciembre de 2019 hasta el día 03 de Enero de 2020, debiendo el padre retirar al niño en el hogar de la abuela materna a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DEL NIÑO: Ambos padres podrán compartir con su hijo el día correspondiente o el fin de semana siguiente, medio día para ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES, ABUELOS MATERNOS Y PATERNOS: Ambos padres garantizaran que la niño disfrutara en la oportunidad que corresponda.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio.- EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION ; El padre se compromete a depositar los primeros días de cada mes el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.00) los cuales el padre se compromete a depositarlos en la cuenta del Banco MERCANTIL y que la madre se compromete a facilitar el numero de cuenta al padre o mediante diligencia en el presente expediente. Asimismo se deja constancia que se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos; en virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
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