REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001525

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.

SOLICITANTES: JOEL JOSE ALFARO COOK e HILDA DE JESUS MARCANO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.349.838 Y V-8.246.060, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: ABG. MARTIN W, SUCRE LOPEZ, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 25.212

ABOGADO ASISTENTE: ABG. GREGORIA JOSEFINA TAYUPO CONOTO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 52.903

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Fecha de entrada: 26/11/2018

Vista la solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos: JOEL JOSE ALFARO COOK e HILDA DE JESUS MARCANO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.349.838 Y V-8.246.060, respectivamente, el primero de los mencionados quien se encuentra debidamente asistido por su apoderado judicial ABG. MARTIN W, SUCRE LOPEZ, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 25.212 y la segunda de las mencionadas se encuentra debidamente asistida por la ABG. GREGORIA JOSEFINA TAYUPO CONOTO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 52.903 donde se encuentran involucrados sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 693, de fecha 02/06/2015. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil Damirca Hernández, habiéndose constatado la comparecencia de la Demandante HILDA DE JESUS MARCANO BLANCO y de su abogada asistente ABG. GREGORIA JOSEFINA TAYUPO CONOTO, asi como del Apoderado Judicial del Demandante JOEL JOSE ALFARO COOK, ABG. ABG. MARTIN W, SUCRE LOPEZ, estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, ABOG. LORYANA DECENA, quien se encuentra notificada del procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la Juez Abg. Nermar Narváez Aquino. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido interviene el ABOG. MARTIN W, SUCRE LOPEZ, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 25.212,en su condición de Apoderado Judicial del Demandante JOEL JOSE ALFARO COOK, quien expone: ….“De mutuo y amistoso acuerdo ratifico en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma en cuanto a las instituciones familiares a favor de los sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así solicito sea homologados por el tribunal y acordada la disolución del vinculo conyugal contraído por nuestros representados, en fecha Cinco ( 05) de Febrero del año 1999, por ante el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Baustista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, de acuerdo al articulo 185, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015. En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad de gananciales, no existen bienes a liquidar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, y expuso: …“Esta representación Fiscal opina favorable a la presente causa. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho y conforme el fundamento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…Vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JOEL JOSE ALFARO COOK e HILDA DE JESUS MARCANO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.349.838 Y V-8.246.060, respectivamente, el primero de los mencionados quien se encuentra debidamente asistido por su apoderado judicial ABG. MARTIN W, SUCRE LOPEZ, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 25.212 y la segunda de las mencionadas se encuentra debidamente asistida por la ABG. GREGORIA JOSEFINA TAYUPO CONOTO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 52.903 donde se encuentran involucrados sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Cinco ( 05) de Febrero del año 1999, por ante el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Baustista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, Acta N° 1, Tomo I, Año 1999, folio 2/3.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos ya mencionada, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Asimismo en cuanto a los acuerdos referidos a la Comunidad de Gananciales no existen bienes a liquidar. Y así se decide. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Catorce ( 14) días del mes de Diciembre de 2018.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ

NNA/RL