REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001542
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ SALAZAR Y DIANORA CAROLINA CARABALLO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.936.893 Y V-13.689.030, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JENNIFER ANA MARTIN MENESES Y NIEVES JOSEFINA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.389 y 160.769

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos LUIS ROMUALDO HERNANDEZ SALAZAR Y DIANORA CAROLINA CARABALLO AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.936.893 Y V-13.689.030, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARTIN MENESES Y NIEVES JOSEFINA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.389 Y 160.769, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente “…Desde del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015) de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho...” (negritas de este tribunal), de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde el de octubre del año 2015, de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos LUIS ROMUALDO HERNANDEZ SALAZAR Y DIANORA CAROLINA CARABALLO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.936.893 Y V-13.689.030, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNIFER ANA MARTIN MENESES Y NIEVES JOSEFINA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.389 y 160.769, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año (2018). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. NERMAR NARVEZ
LA SECRETARIA


Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA


Abg. ROSSMARY LOPEZ
NN/Nigledys’castro.-