REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Cuatro (4) de Diciembre de Dos mil Dieciocho
208º y 159º
EXPEDIENTE: BP12-L-2018-000033
PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESÚS VASQUEZ.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ LARA.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELIGIA COROMOTO BARRIOS GONZALEZ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
TRANSACCION+ MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Miércoles (05) de Diciembre de Dos mil Dieciocho (2.018), siendo las 10:30 AM., oportunidad previamente habilitada para que tenga lugar una audiencia de Mediación en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.970.364, debidamente representado por su apoderado judicial abogado PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.079; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, y compareció la abogado PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.079, en su carácter de parte demandante, ciudadano JOSÉ DE JESÚS VASQUEZ, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”, representación que se evidencia de poder, que cursa en autos en el asunto que se tramita por ante este juzgado bajo la nomenclatura BP12-L-2018-000033; y así mismo, compareció la abogada en ejercicio ELIGIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.310.337, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.574, quien actúa en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2.002, bajo el Nro.44, Tomo 12-A-PRO, carácter que consta en sustitución de poder que fue autenticada, en fecha 17 de Marzo de 2015, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.39, tomo 31, de los libros de autenticaciones, y que fue consignado en este acto, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive el de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR”, manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 13 de Octubre de 2008, hasta el día 18 de marzo de 2016, fecha en que aduce haber sido Despedido Injustificadamente de la empresa, ejerciendo el cargo de OBRERO DE TALADRO; con un último Salario Básico, devengado por Jornada Ordinaria Diaria de Trabajo, de Bs.583,19; un último Salario Normal Diario de Bs.2.217,89, y un último Salario Integral Diario de Bs.3.070,57; y reclama el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 136.616.968,73) que equivalen actualmente a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON 00/16 CENTIMOS (Bs. S. 1.366,16), demandados por concepto de: Diferencia sobre el Preaviso; sobre la Prestación Social de Antigüedad (Legal, Contractual y Adicional); Sobre las Utilidades (periodo: 12/2015 al 18/03/2016); sobre Vacaciones Vencidas (2014-2015); Sobre el Bono Vacacional Vencido (2014-2015); sobre Vacaciones Fraccionadas 2015-2016; sobre el Bono Vacacional fraccionado; Salarios no pagados (periodo: 12/10/2015 al 18/03/2016); por Tiempo de reposo y comida no pagado (periodo: 13/10/2009 al 18/03/2016); por Prima Especial por 6º día trabajado (periodo: 13/10/2009 al 18/03/2016); por día Adicional por 6º día trabajado (periodo: 13/10/2009 al 18/03/2016); Diferencias de domingos y días feriados trabajados (periodo: 13/10/2009 al 18/03/2016); Diferencias de Primas Dominicales periodo: 13/10/2009 al 18/03/2016); Dias Adicionales y/o compensatorios no disfrutados; Diferencias de cambio de Rol de Guardia (periodo: 13/10/2009 al 18/03/2016) diferencias de días de descanso (periodo: 13/10/2009 al 18/03/2016); prima por extensión de jornada (periodo: 13/10/2009 al 18/03/2016); diferencias de vacaciones por incidencias de las diferencias salariales (periodo: 13/10/2009 al 13/10/2014), incidencias de los aumentos salariales en los días y conceptos devengados por el trabajador (periodo 11/09/2015 al 11/10/2015), Incidencias en las Utilidades de los conceptos reclamados por conceptos de diferencias salariales(tiempo de reposo y comida, prima especial por 6to día trabajado, día adicional por 6to día trabajado, diferencias de domingos y feriados, primas dominicales, y diferencias de salarios y diferencias de vacaciones, de día de descanso y prima por rol de guardia (periodo: 13/10/2009 al 18/03/2016); Tarjeta Electrónica de Alimentación TEA pendiente de pago 01/11/2015 al 18/03/2016; Paro Forzoso, mora contractual por falta de pago del salario, conformado por los conceptos reclamados de Tiempo de Reposo y Comida, por Prima Especial por 6º día trabajado y día Adicional por 6º día trabajado y salarios no pagados (periodo: 18/03/2016 al 31/05/2018); Penalización por Mora Contractual por falta de pago de las diferencias de Prestaciones Sociales o Antigüedad, Salario, conformado por los conceptos reclamados de Tiempo de Reposo y Comida, por Prima Especial por 6º día trabajado y día Adicional por 6º día trabajado y salarios no pagados (periodo: 18/03/2016 al 31/05/2018) e indexación por Tiempo de Reposo y Comida, por Prima Especial por 6º día trabajado y día Adicional por 6º día trabajado, diferencias de Domingos y feriados, prima dominical y salarios no pagados (periodo: 18/03/2016 al 31/05/2018); Intereses sobre Prestaciones Sociales; Intereses de Mora e Indexación Judicial; todo ello conforme a los conceptos libelados, que se dan plena, integra y totalmente por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 136.616.968,73)Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA” ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de TRES MILQUINIENTOS BOLIVARES (SOBERANOS) SIN CENTIMOS (Bs. 3.500,00), que se cancelan, según se desprende de Transferencias Bancarias de fecha 05-12-2018; una hecha desde la cuenta bancaria debitada Nro.01080037400100158630, con nombre de titular PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VZLA, con numero de instrucción 8970364, y cargada hacia la cuenta bancaria Nro.0116-0152-9501-9876-0507a nombre del ciudadano JOSÉ DE JESÚS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.970.364, por un monto de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (SOBERANOS) SIN CENTIMOS (Bs. 1.750,00), y la otra hecha desde la misma cuenta bancaria (Nro.01080037400100158630), con número de instrucción 5996897, y cargada hacia la cuenta bancaria Nro.01020445370000207845, a nombre del ciudadano PEDRO GAMEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.996.893, por un monto de UN MIL SETEIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (SOBERANOS) SIN CENTIMOS (Bs. 1.750,00). Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demanda PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., por los conceptos demandados, cuyo monto alcanza la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (SOBERANOS) SIN CENTIMOS (Bs. 3.500,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: EL TRABAJADOR que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, y que recibe en este acto, lo cual hace constar expresamente, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que se consignó y fue agregado al expediente, copia de las transferencias; de igual manera el Tribunal hace constar que el tanto la ciudadano PEDRO GAMEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.996.893, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.079;, como la ciudadana ELIGIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.310.337, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.574, tienen amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (SOBERANOS) SIN CENTIMOS (Bs. 3.500,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (SOBERANOS) SIN CENTIMOS (Bs. 3.500,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendiendo tal homologación solo los conceptos libelados, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y la expedición de una copia certificada para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:55 A.M.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.


El abogado apoderado del trabajador,

Por la empresa,


La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera.


Vale: La corrección de la fecha (Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho), se corrige por la fecha correcta: Cinco (5) de Diciembre de 2018.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.


El abogado apoderado del trabajador,

Por la empresa,


La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera.
.Vale: Conste.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.


El abogado apoderado del trabajador,

Por la empresa,

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera.