REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-002080
PARTES SOLICITANTE: ISRAEL JUNIOR ARISMENDI ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.766.949.-
ABOGADO ASISTENTE: JAIME SABAD BLANCO PAEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.400.-
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2.016
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos civiles- Barcelona, el Ciudadano: ISRAEL JUNIOR ARISMENDI ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.766.949, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JAIME SABAD BLANCO PAEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.400, en contra de la Ciudadana: ISIVEL DEL CARMEN GUEVARA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.513.767, manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 304, del libro civil de matrimonio, correspondiente al año 2007, la cual acompaña a la solicitud. Que contraído el vínculo de matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal La Rosa, Casa N° 28-4, Barrio La Orquídea, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
Informa el Ciudadano: ISRAEL JUNIOR ARISMENDI ARISMENDI, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no se adquirieron bienes en la comunidad.
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges ISRAEL JUNIOR ARISMENDI ARISMENDI e ISIVEL DEL CARMEN GUEVARA AVILA, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 28 de noviembre de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se dictó auto de admisión de la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo se ordenó librar boleta de citación a la cónyuge.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la notificación a la Ciudadana ISIVEL DEL CARMEN GUEVARA AVILA.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la notificación a la Ciudadana, Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de diciembre de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Abogada AHIDE PADRINO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el articulo 185 de conformidad con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia opinó: “en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, esta representación fiscal no presenta ninguna objeción”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La Solicitud de divorcio, fue fundamentada por el Ciudadano: ISRAEL JUNIOR ARISMENDI ARISMENDI, en fallo Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias, este Tribunal considera llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por el Ciudadano: ISRAEL JUNIOR ARISMENDI ARISMENDI, en contra de la Ciudadana ISIVEL DEL CARMEN GUEVARA AVILA.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por el Ciudadano: ISRAEL JUNIOR ARISMENDI ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.766.949, en contra de la Ciudadana ISIVEL DEL CARMEN GUEVARA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.513.767.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído en fecha 25 de Agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 304, del libro de Registro de Matrimonio, correspondiente al año 2007, la cual se acompaña a la solicitud.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 ejusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. ROSMIL MILANO GAETANO-
La Secretaria Acc,
Abg. FRANCIS SUBERO.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m); se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc,
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