REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2016-000300


SENTENCIA

SOLICITANTES: DANNY JOSEFINA LOZANO GUERRA y YORDE EDUARDO SERRANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.259.742 y V- 11.772.637.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL FREITES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.180.-

En fecha dos (02) de Marzo de dos mil dieciséis (2.016), comparecieron los ciudadanos: DANNY JOSEFINA LOZANO GUERRA y YORDE EDUARDO SERRANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.259.742 y V- 11.772.637., respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL FREITES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.180, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de Separación de Cuerpos, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2.014), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 003, que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos y declararon que no adquirieron bienes en común.-
El Tribunal por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: DANNY JOSEFINA LOZANO GUERRA y YORDE EDUARDO SERRANO CORDERO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 25 de Octubre de 2017, compareció la ciudadana: DANNY JOSEFINA LOZANO GUERRA, asistida por el Abogado VICTOR PRIETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.580 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), por lo que el lapso de UN (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: DANNY JOSEFINA LOZANO GUERRA y YORDE EDUARDO SERRANO CORDERO y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el N° 003, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).- AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Juez Provisorio,

Abg. ROSMIL MILANO GAETANO.-


La Secretaria Acc,

Abg. FRANCIS SUBERO.-