REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-001999

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ALBIS RAFAEL DIAZ ABREU y LURVIA DEL COROMOTO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.328.191 y V-10.293.242, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NARVIS NUÑEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.849 mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ocho (08) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de puerto la cruz del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el diez (10) de mayo del año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día ocho (08) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y habiéndose separado de hecho el diez (10) de mayo del año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALBIS RAFAEL DIAZ ABREU y LURVIA DEL COROMOTO FUENTES, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, al tercer (03) día del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Rosmil Milano Gaetano.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Francis Subero.-


En esta misma fecha, siendo la 12:20 p.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,