REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-002089
SENTENCIA
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Abogada EDELIS DEL VALLE RODRIGUEZ CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88895, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano IKER ALEXANDER GUARARIMA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.687.775.-
Este Tribunal a los fines de su admisión o no considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los Artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan lo siguiente:
Rectificación en sede administrativa:
"… La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…"
“…La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil…”
De lo antes transcrito se evidencia que el error alegado por el solicitante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, tal como: se evidencia en el acta de nacimiento del solicitante, Por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el Acta en cuestión se presenta una confusión en la primera letra del primer nombre YKER, el nombre correcto debía ser escrito de la siguiente manera IKER…”
Ahora bien la Abogada EDELIS DEL VALLE RODRIGUEZ CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 88.895, en el libelo de solicitud pide al Tribunal la rectificación del Acta de nacimiento del Ciudadano: IKER ALEXANDER GUARARIMA RODRIGUEZ, Por la razones de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, se evidencia que este Tribunal, no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, por el cual resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.- Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Rosmil Milano Gaetano.
La Secretaria Acc,
Abg. Francis Subero.
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En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Francis Subero.
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