SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: BP02-S-2018-002105

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 05 de diciembre de 2018, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formulada por el ciudadano: RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.563, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Armando José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.459, en contra de su cónyuge la ciudadana Jhanan Josef Mardo Puerta, titular de la cedula de identidad N° V-25.844.674, y que en auto de fecha 05 de diciembre del año en curso, se instó al solicitante a “consignar copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, antes identificados, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho…”, siguientes al presente auto.
Este Tribunal a los fines de su admisión o no, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 6º, señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, transcurrido el lapso concedido al ciudadano RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.563, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Armando José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.459; sin que conste en autos que el mencionado ciudadano haya consignado la documentación requerida, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud formulada. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Belitza Velásquez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha 12/12/2018, siendo las 1;50 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello