SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-002040

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIS DORADO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.291.432, en su carácter de Apoderado General de la ciudadana VICTORIA MANRIQUE COBREROS, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad Nº E-834.930.

ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.038

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

MATERIA: CIVIL-PERSONAS

I
En fecha 28 de noviembre del 2018 , se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano LUIS DORADO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.291.432 actuando en su carácter de Apoderado General de la ciudadana VICTORIA MANRIQUE COBREROS, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 834.930, debidamente asistido por el abogado ANIBAL BRITO HERNANEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038, a los fines de solicitar a este Tribunal INSPECCION JUDICIAL en un Inmueble constituido por unas bienhechurías elaboradas sobre un terreno de propiedad municipal, ubicadas en la Calle 11 de Diciembre Barrio La Montañita, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de documento asentado en el libro de reconocimientos de la Notaría, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Marzo del año 1987, quedando anotado bajo el N° 284, Tomo 10.-

Alega la parte solicitante lo siguiente en su escrito de solicitud en resumen:
“…Quien suscribe LUIS DORADO MANRIQUE, jurídicamente capaz, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.291.432, actuando en mi carácter de Apoderado General de la ciudadana VICTORIA MANRIQUE COBREROS, quien es jurídicamente capaz, de nacionalidad española, de mi mismo domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-834.930, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder que me fuere conferido por ante la Notaría Pública de Cumana, Estado Sucre, en fecha 06 de Julio del año 2017, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 195, Folios 161 al 163 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho,.
Es el caso ciudadano Juez que mi representada es propietaria de un Inmueble constituido por unas bienhechurías elaboradas sobre un terreno de propiedad municipal, ubicadas en la Calle 11 de Diciembre Barrio La Montañita, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, es el caso que para fines legales que interesen a mi representada, solicito al Despacho se sirva trasladar y constituir, a fin de dejar constancia por vía de inspección judicial en la dirección arriba indicada y específicamente en la planta alta y en el apartamento identificado con el Nº 5 lo siguiente…”

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los Principios Constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:

“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)

Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)
Criterios Jurisprudenciales estos, tanto el vinculante como el no vinculante (Sala Civil) el cual esta instancia acoge en su totalidad, en virtud que debe verificarse, tanto la legitimidad de las partes intervinientes, como la representación legal y judicial de ellos, ya que esta estrechamente con la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción y acción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, la falta de capacidad de postulación, la procedencia de la representación, lo cual es un presupuesto procesal SINE QUA NONE para la interposición de la demanda pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social y Así se Establece.-
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Según nuestra legislación patria, para comparecer en juicio como apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio, de acuerdo a las previsiones del Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que remite a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3º establece que para comparecer en juicio, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones establecidas en la Ley, y el mismo artículo en su único aparte señala que los representantes legales de personas o derechos ajenos, así como los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

De la misma manera se ratifica en el artículo 4º tal exigencia y el artículo 5º establece una prohibición para los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas, los cuales sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros, a abogados en ejercicio para los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, salvo lo establecido en las Leyes que regulan las relaciones obrero patronales (los trabajadores pueden asistir a los organismos administrativos sin abogado, no así ante los órganos jurisdiccionales en los cuales se plantee una contención).

Anteriormente se asumió que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de abogado (artículo 3 de la Ley de Abogados) salvo las excepciones legales como el caso del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (como accionantes, el heredero por su coheredero en los juicios relacionados con la herencia y el comunero por su condueño en los aspectos que se refieran a la comunidad; como demandados, aquél que reúna la condición de abogado). Esta idea está reforzada por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados con un mandato o poder.”

Siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que las facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder. Así lo ha señalado la Casación venezolana en repetidas oportunidades cuando el Apoderado no es abogado y se asiste con uno, que lo sea para actuar en juicio, como se determinó en la sentencia Nº 0173 de la sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, en la cual se estableció:

“…Se observa que tales ciudadana acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado… Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.-

Ahora bien, tal como se evidencia del escrito de solicitud, y de los recaudos que lo acompañan, se verifica lo establecido en el libelo lo atinente a:

“…Quien suscribe LUIS DORADO MANRIQUE, jurídicamente capaz, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.291.432, actuando en mi carácter de Apoderado General de la ciudadana VICTORIA MANRIQUE COBREROS, quien es jurídicamente capaz, de nacionalidad española, de mi mismo domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-834.930, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder que me fuere conferido por ante la Notaría Pública de Cumana, Estado Sucre, en fecha 06 de Julio del año 2017, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 195, Folios 161 al 163 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho…” (…)

Con vista a lo anteriormente referido por esta Instancia, en el caso que nos ocupa se da el supuesto de hecho considerado en la Jurisprudencia citada, que el ciudadano LUIS DORADO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.291.432 actuando en su carácter de Apoderado General de la ciudadana VICTORIA MANRIQUE COBREROS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 834.930, debidamente asistido por el abogado ANIBAL BRITO HERNANEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038, se evidencia, que el prenombrado apoderado especial no es abogado, y que comparece en el presente juicio asistido por un abogado, lo cual no se ajusta a Derecho, siendo contrario a la Norma, y a lo establecido en las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido en resumen que: “no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por la prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, … sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir a los profesionales del derecho; y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación”, y Así Declara.

Así las cosas, el ciudadano LUIS DORADO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.291.432, NO TIENE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN, para actuar en representación de la ciudadana VICTORIA MANRIQUE COBREROS, porque no es un abogado, y Así se Establece.-
Con vista a lo anterior, la presente acción deviene de inadmisibilidad, por cuanto, el demandante de auto, no tiene capacidad de postulación, por prohibición expresa del Legislador Patrio, en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que las facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder, lo cual es un presupuesto procesal SINE QUA NONE para la interposición de la presente solicitud, ya que son normas de Orden Publico, y tanto el Tribunal y las partes intervinientes en la presente solicitud deben y tienen que observar, en aras de evitar el quebrantamiento de Normas de Orden Publico, como es el devenir de todo proceso y procedimiento, en estricto cumplimiento al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Declara.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado. Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente INSPECCION JUDICIAL presentada por el ciudadano el ciudadano LUIS DORADO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.291.432, en su carácter de Apoderado General de la ciudadana VICTORIA MANRIQUE COBREROS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 834.930, debidamente asistido por el abogado ANIBAL BRITO HERNANEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038. Así se Decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo hágase devolución de los originales consignados a la presente solicitud a la parte solicitante.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado. Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
Abg. Faviola Cabello
En esta misma fecha 03/12/2018, siendo las 2:57 P.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello