SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-001002

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIELA J. PAYARES B, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 160.790, respectivamente, en su carácter de apoderada del ciudadano PABLO SAUL PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 3.477.842.

PARTE DEMANDADA: GEORGE ANDREW PERDOMO GUEVARA y YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.036.614 y N° V- 14.076.366, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO


MATERIA CIVIL- PERSONAS

I

Mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por DESALOJO, presentada por la abogada MARIELA PAYARES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.790, en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano PABLO SAUL PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.477.842, según se evidencia de copia del poder consignado bajo el literal “A”, donde demanda a los ciudadanos GEORGE ANDREW PERDOMO GUEVARA y YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.036.614 y N° V- 14.076.366, domiciliados en la Urbanización el Frío, Calle 1, casa N° 06, de la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

Alega la parte demandante lo siguiente:

(…) que su poderdante es legítimo propietario de un Inmueble ubicado en la Calle 1, casa N° 6, Urbanización El frío, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta documento de propiedad del Inmueble distinguido con el N° 1, del Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre en fecha 03/10/1975, de esta forma alega la parte demandante que el ciudadano GEORGE ANDREW PERDOMO GUEVARA, habita el Inmueble en calidad de inquilino, por haber sobrevenido en la posesión de su padre el ciudadano George Eusebio Perdomo Rojas, finalmente la Señora Carmen de Perdomo, el prenombrado ciudadano sobrino del poderdante quien luego hace vida marital con la ciudadana YESENIA LEZAMA, decidiendo tanto la abuela y el tío del darle cobijo en el inmueble en una habitación y goce del inmueble en préstamo de uso, pues existía entre ellos una buena relación familiar.
En virtud del fallecimiento de la ciudadana CARMEN OFELIA ROJAS DE PERDOMO, en fecha 14/06/2016 al día siguiente comienzan a suscitarse los problemas con su sobrino y su pareja los ciudadanos GEORGEY ANDREW PERDOMO GUEVARA y YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREMA quienes hoy aquí se demandan.-

En relación a estos acontecimientos es por ello que en fecha 03 de Octubre de 2018, el ciudadano PABLO SAUL PERDOMO ROJAS, supra identificado Inicia el procedimiento Administrativo previo a las demandas de conformidad con los Artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda del Inmueble ocupado por los ciudadanos GERORGEY ANDREW PERDOMO GUEVARA y YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREMA ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Jurisdicente, a los fines de garantizar los Principios Constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor; en virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:

“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)

Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)

Criterios Jurisprudenciales estos, tanto el vinculante como el no vinculante (Sala Civil) el cual esta instancia acoge en su totalidad, en virtud que debe verificarse, tanto la legitimidad de las partes intervinientes, como la representación legal y judicial de ellos, el fundamento, y los requisitos intrínseco de la acción, ya que esta estrechamente con la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción y acción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, los requisitos que tienen que cumplir una demanda, lo cual es un presupuesto procesal SINE QUA NONE para la interposición de la demanda pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social y Así se Establece.-

Dispone el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
Artículo 340°
El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
Artículo 341°
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Específicamente en cuanto al derecho aplicado al presente juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, tal y como será declara en el dispositivo del presente fallo.


Así mismo, dispone el Legislador Patrio en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda las causales de procedencia para un desalojo de un inmueble destinado a vivienda:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de
Arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el Inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o 34 Incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la Convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el
Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el Arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la Autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el
Inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El Arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa Días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será Sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al Arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras Causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
Con vista a lo antes mencionado, le es Forzoso a esta Instancia declarar Inadmisible la presente demanda, en virtud que la parte demandante, no me establece en su escrito libelar, la causal en la cual fundamenta su pretensión, siendo obligatorio por ser requisitos de Orden Publico, en aras de evitar el quebrantamiento de Normas de Orden Publico; causales estas taxativas por el Legislador Patrio, contenidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no pudiendo este Tribunal suplir las falsas y defensas de las partes intervinientes, no cumpliendo la actora con lo contendido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el Ordinal 5, ya que es una materia especialísima y muy protegida por el Estado Venezolano; es imperativo demandar por alguna de las causales señaladas en la Ley Especial que rige dicha materia, y no de manera genérica o general como en el caso de marras, siendo prohibido por la Ley admitir Acciones, que no se subsuman a las normas antes comentadas, de conformidad con el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, incoada por la abogada MARIELA PAYARES inscrita en el Inpreabogado bajo lel Nro 160.790, en representación del ciudadano PABLO SAUL PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.477.842, en contra de los ciudadanos GEORGE ANDREW PERDOMO GUEVARA y YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. N° V- 15.036.614 y N° V- 14.076.366. Así decide.-
Regístrese, Publíquese y déjese Copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Belitza Velásquez.
La Secretaria

Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 04/12/2018, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria

Abg. Faviola CabellO