SENTENCIA INTERLOCTURIA
CON FUERZA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2017-001897
PARTES SOLICITANTES: RONALD JOSE HERRERA Y ELIZABETH COROMOTO PINALES BALLESTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.418.356 y 15.011.316, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: LURIS SANCHEZ GAGO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.857.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA: CIVIL-FAMILIA


Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha nueve de Noviembre del 2017, a fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, por la abogada LURIS SÁNCHEZ GAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.857, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: RONALD JOSE HERRERA y ELIZABETH COROMOTO PINALES BALLESTEROS, titulares de las cedulas de identidad Ns° 11.418.356 y 15.011.316, respectivamente, según consta documento poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui quien alega que los mencionados ciudadanos RONALD JOSE HERRERA y ELIZABETH COROMOTO PINALES BALLESTEROS contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 539, emitida por la Registradora Civil de la oficina de Registro Civil del Poder Electoral, con sede en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se acompañan a la solicitud bajo examen, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.-

Alega la abogada LURIS SÁNCHEZ GAGO apoderada judicial de los ciudadanos: RONALD JOSE HERRERA y ELIZABETH COROMOTO PINALES BALLESTEROS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.418.356 y V- 15.011.316, que “… Por razones de conflictos prolongados cada vez mas frecuentes y cargados de una fuerte dosis de violencia de todo tipo, intolerancia, incomprensión y múltiples situaciones sobrevenidas de desafectos y que de manera irreversible que hacían y hacen imposible que puedan cumplir con la obligación de llevar una vida en común.-


II
En actuación de fecha 09 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
En fecha 09 de Noviembre de 2017 se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Dra. Loryana Decena.-
En fecha 22 de noviembre de 2017, comparecieron las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO PINALES BALLESTEROS, titulares de las cedulas de identidad Ns° 15.011.316, y LAUIRIS MARIA SANCHEZ GAGO venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.857, actuando en este acto como apoderada judicial del cónyuge RONALD JOSE HERRERA titular de la cedula de identidad N° 11.418.356, según Poder protocolizado en la Notaria Publica de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2017, a manifestar al Tribunal su voluntad de separarse legalmente de Cuerpos, de conformidad con las previsiones del Código Civil.-
En escrito de fecha 23 de noviembre de 2018, la ciudadana ELIZABETH PINALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.011.316, y la abogada LAUIRIS MARIA SANCHEZ GAGO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.857, actuando en este acto como apoderada judicial del cónyuge RONALD JOSE HERRERA titular de la cedula de identidad N° 11.418.356, solicitando la conversión en divorcio, “…Habiendo trascurrido mas de un año de haber declarado este Juzgado formalmente separación de cuerpo y de bienes sin que haya ocurrido reconciliación alguna, solicitamos que este Juzgado proceda sumariamente a declarar esta separación en Divorcio……-

Agregan los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
III

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

El artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub índice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada la abogada LURIS SÁNCHEZ GAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.857, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: RONALD JOSE HERRERA y ELIZABETH COROMOTO PINALES BALLESTEROS, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.418.356 y 15.011.316, respectivamente, según consta documento poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui.-
IV
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos: RONALD JOSE HERRERA y ELIZABETH COROMOTO PINALES BALLESTEROS, titulares de las cedulas de identidad Ns° 11.418.356 y 15.011.316, respectivamente, siendo estos representados por la abogada LURIS SÁNCHEZ GAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.857, en su carácter de apoderada judicial, según consta documento poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, tal como se evidencia del acta de Matrimonio, bajo el Nº 539.-
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis ( 06 ) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Belitza Velásquez
La Secretaria,


Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha 06/12/2018, siendo las 11:20.00 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello