REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001232

SOLICITANTE (S): CLAUDIO RICARDO BARRAEZ CABRERA Y MARLINY JOSEFINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nrosº. V-5.964.929 y V-8.332.813

APODERADO FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO FIGUERA,
JUDICIAL venezolano, mayor de edad,
DE LOS SOLICITANTES: e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº139.086, según consta de documento poder debidamente autenticado ante la notaria publica segunda de Barcelona del estado Anzoátegui, bajo el Nº 030, TOMO 053 de fecha 14/04/2014.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN VOLUNTARIA

Vista la solicitud presentada por el abogado en ejercicio: FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, plenamente identificado, actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos: CLAUDIO RICARDO BARRAEZ CABRERA Y MARLINY JOSEFINA RUIZ, supra identificado, mediante la cual señala a este Juzgado que procederá a consignar de forma voluntaria pago de mensualidades a favor del condomio “BORA BORA PLAZA”,
En fecha 16 de Julio de 2.018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud previamente observa:
Indica el solicitante en su escrito libelar “Que sus representados se encuentran alquilando desde el año 2006, un apartamento (…) ubicado en la Av. Pedro Emilio Freites, casa botes B, Edificio Bora Bora, plaza, piso 2, Apto A-23, lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, (…), que aproximadamente desde el mes de mayo de 2018 (…) que no pueden seguir consignando el pago de condominio (…) que la presente pretensión de esta solicitud es para dar inicio al Procedimiento de Consignación Voluntaria (…) ”
Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado le hace saber al solicitante que el ente competente para conocer de la presente solicitud es la Superintendencia Nacional de los Arrendamiento de Vivienda, en virtud de ser el ente para regular las relaciones entre arrendatarios y arrendatarias para el arrendamiento de inmuebles destinado para el uso de vivienda, de conformidad con lo establecido en la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, y es por ello que resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Solicitud de Consignación Voluntaria presentada por los ciudadanos: CLAUDIO RICARDO BARRAEZ CABRERA Y MARLINY JOSEFINA RUIZ, plenamente identificados. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Catorce (14) Días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2.018)- Años: 208° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria Acc.

Abg. Lexabet Mezones Rocca

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:45 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc.
BP02-S-2018-001232
CED/HA.-