REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-0001894

SOLICITANTES: MARIA GABRIELA SOTO CORTECIA Y CLEMENTE NUZZO, LA PRIMERA VENEZOLANA Y EL SEGUNDO ITALIANO, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-16.921.948 Y E-82.216.149, RESPECTIVAMENTE.
ABOGADOS
ASITENTES DE LOS
SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA Y MARIANNY CECILIA PARABABIRE PERFECTO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nº 207.033 Y Nº 258.515 RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 693/2015 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
I
NARRATIVA

En fecha 06 de Noviembre de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos : Maria Gabriela Soto Cortecia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: Carlos Rafael Ojeda Cortesia, y Clemente Nuzzo, debidamente asistido por la abogado en ejercicio: Marianny Cecilia Parababire Perfecto, plenamente identificados, mediante la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que se hace imposible seguir manteniendo la vida en común, todo de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia 693.
En fecha 09 de Noviembre de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación para que expusiera lo que considerare necesario en relación a la misma, librándose la boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 30 de Noviembre de 2018, Compareció el Alguacil accidental de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público. En está misma fecha se recibió diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico antes señalada mediante la cual consigna opinión favorable en relación a la presente solicitud.-.-






EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), Ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, según consta del Acta de Matrimonio Nº 73, del año Dos Mil Cinco (2005).
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
3- Que se separaron de hecho el mes de Diciembre del año Dos mil Diecisiete (2017) en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), y habiéndose separado de hecho desde el mes de Diciembre del año Dos mil Diecisiete (2017), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Maria Gabriela Soto Cortecia y Clemente Nuzzo, ambos plenamente identificados en autos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (07/12/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc.

Abg. Lexabet Mezones Rocca

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Acc.

BP02-S-2018-001894
CED/CT.-
Nº 2352-18