REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-0001493
SOLICITANTES: GRABIEL ESTEBAN MATA ARÉVALO y GÉNESIS NAZARETH PARRA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-18.595.743 y V-16.854.880.
ABOGADOS APODERADOS: ILIANA VALLENILLA GONZALEZ y ANTONIO FLORES CORDOVA, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 183.812 y 143.738.
MOTIVO: Divorcio 185, En Concordancia Con La Sentencia 1070 De Fecha 09 de Diciembre del 2016, de La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia.
I
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los abogados ILIANA VALLENILLA y ANTONIO FLORES, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos GRABIEL ESTEBAN MATA ARÉVALO y GÉNESIS NAZARETH PARRA CENTENO, todos anteriormente identificados, mediante la cual manifestaron:
Que contrajo matrimonio civil, en fecha 16 de julio de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 287, Tomo II, año 2015, que fijaron su último domicilio conyugal Conjunto residencial Ciudad Real, calle Sur 4, casa Nro. B-186 Sector Autopista José Antonio Anzoátegui Barcelona del Estado Anzoátegui, declaran además que durante su unión no procrearon hijos, indican además que se casaron bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales. Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 19 de Septiembre de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.-
En fecha 01 de Octubre de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo, se ordenó citar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales pertinentes.
En fecha 01 de Octubre de 2018, se libró boleta de citación a la fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en su carácter de buena fe, a fin que exponga lo que considere necesario en relación a la solicitud en comento.
En fecha 19 de noviembre de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien en esta misma fecha se dio por notificada y emitió pronunciamiento favorable a la solicitud.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de autos que los ciudadanos GRABIEL ESTEBAN MATA ARÉVALO y GÉNESIS NAZARETH PARRA CENTENO, solicitan el divorcio, requisito este exigido por la sentencia por ella citada como fundamento de su solicitud de divorcio, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos necesarios, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185 de Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrán demandar el divorcio por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto; y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgado considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los ciudadanos GRABIEL ESTEBAN MATA ARÉVALO y GÉNESIS NAZARETH PARRA CENTENO, declarando el correspondiente divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por por los abogados ILIANA VALLENILLA GONZALEZ y ANTONIO FLORES CORDOVA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 183.812 y 143.738, apoderado judiciales de los ciudadanos GRABIEL ESTEBAN MATA ARÉVALO y GÉNESIS NAZARETH PARRA CENTENO ya antes identificados Así Se Decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos, el día16 de julio de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 287, Tomo II, año 2015, del Libro de Registro Civil de Matrimonio.-
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (04/12/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio
Dra. MAGBIS MAGO GARCÍA La Secretaria. acc
Abg. MARY BLANCO FRANCO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:20 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria. acc
Abg. MARY BLANCO FRANCO
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