REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-001446
PARTE
DEMANDANTE: IRMA ESPINOZA TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V-3.168.053.-
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ CARÍAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008.-
PARTE
DEMANDADA:
RICARDO JOSÉ MARÍN ROTHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.100.754, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANDA: OSCAR RODRÍGUEZ RONDÓN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.051.
MOTIVO: DESALOJO
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por DESALOJO, intentado por la ciudadana IRMA ESPINOZA TABORDA, antes identificada, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ MARÍN ROTHE, arriba identificado; expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 06 de septiembre de 2011, inició procedimiento por ante la Coordinación Regional de la Dirección General de Inquilinato continuando por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda solicitando el desalojo del ciudadano RICARDO JOSÉ MARÍN ROTHE, quien lo ocupa en calidad de arrendatario constituido por un apartamento de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Río Caroní, Torre A, Edificio Cumaná, piso 8, apartamento Nº 84, Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual ha venido ocupando desde el año 2001, que tiene hasta la fecha catorce (14) años, conforme a contratos sucesivos y prorrogados que incumplió debido a las solicitudes de nuevas oportunidades sabiendo de la necesidad de su hija MILEN ELENA MATA ESPINOZA, de ocuparlo con su grupo familiar… que desde el mes de abril de 2012 no le cancela la cantidad de Bs. 400, 00 por concepto de canon de arrendamiento, de allí que
su hija hasta la fecha vive en casa de la madre de su esposo en el inmueble ubicado en la Calle Páez, Nº 7-53 de Barcelona, lo cual lo sabe el demandado cuando firmó el acuerdo privado en fecha 1 de marzo de 2006…que por tales motivos acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano RICARDO JOSÉ MARÍN ROTHE para que proceda a desalojar y entregar el inmueble de su propiedad.
En fecha 13 de octubre de 2014, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la audiencia de mediación.-
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el demandado se negó a firmar.
En fecha 05 de diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al demandado de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2014, la parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 16 de enero de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos: Promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo nulidad de la providencia administrativa que dictara la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita la inadmisibilidad por cuanto la accionante no cumplió entre otras cosas con lo previsto en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas que la última resolución del 19 de agosto de 2014 que partiendo de ello debió esperar hasta el mes de noviembre y la acción judicial es extemporánea que la accionante sabía de la resolución que corrige a la otra.
En fecha 22 de enero de 2015, la parte actora presentó escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas alegadas.
En fecha 05 de marzo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante se pronunció el Tribunal sobre las cuestiones previas.
En fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal fijó los puntos controvertidos.
En fecha 19 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual hace aclaratoria respecto a los puntos controvertidos.
En fecha 16 de junio de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de julio de 2015, la parte demandada presentó escrito de recusación contra el Dr. José Nichols, siendo remitidas las actuaciones correspondientes al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito para su correspondiente conocimiento.
En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente abocándose la Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de febrero de 2016, la parte actora consignó resultas de la recusación intentada contra el Dr. José Nichols en su carácter de Juez de este Tribunal.
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal.
En fecha 25 de julio d 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente causa abocándose el Juez ordenando la notificación a las partes.
En fecha 04 de abril de 2018, se dictó auto de abocamiento ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 16 de mayo de 2018, se ordenó la notificación por cartel de la parte demandada, el cual fue publicado en prensa y consignado en fecha 07 de junio de 2018.
En fecha 06 de julio de 2018, la parte demandante consignó mediante diligencia copia certificada de la diligencia que declara la perención de la instancia del Recurso de nulidad de la resolución dictada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 12 de julio de 2018, este Tribunal a los fines de la reanudación de la causa ordenó oficiar al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón
Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial solicitando cómputo, siendo recibido el mismo en fecha 07 de agosto de 2018.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el desalojo del inmueble del cual afirma ser propietaria afirmando que fue arrendado al demandado y éste se niega a entregar aun cuando el contrato ha sido prorrogado en varias oportunidades sabiendo que lo necesita para ser ocupado por su hija; asimismo se desprende de autos que encontrándose debidamente citada la parte demandada ésta compareció en la oportunidad de contestación sin embargo, sólo opuso las cuestiones previas que en su debida oportunidad este Tribunal resolvió sin dar contestación al fondo, así como tampoco promovió pruebas en su correspondiente lapso, por lo que esta Sentenciadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.-
Según los comentarios de Emilio Calvo Baca en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.
“La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”
Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Emilio Calvo Baca sobre la confesión ficta en concreto:
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.
Establecen los artículos 107 y 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Artículo 107: “el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo lo hecho o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención…”
Artículo 108: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, conforme a la norma que antecede si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho se aplicaran los efectos del artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva, el cual dispone que si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso, sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento jurídico, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta, sin embargo, es evidente de dicha norma procedimental, que no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el demandado nada demuestre que pudiera
favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia, así se establece.
Así las cosas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).
En este orden de ideas, se observa de autos que la demandada ciudadano RICARDO JOSÉ MARIN ROTHE, antes identificado, si bien es cierto que compareció en la oportunidad de contestación no es menos cierto que sólo procedió a oponer cuestiones previas señalando los alegatos que según sus decir fundamentaban dichas cuestiones previas, sin hacer señalamiento alguno respecto a la demanda en los términos como lo dispone la norma citada, así como tampoco compareció en la etapa probatoria, lo que indica que éste no contestó ni probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el primer y segundo de los requisitos de la confesión ficta.
En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante, este Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
Ahora bien, el desalojo arrendaticio es la acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley especial que rige la materia.
Así las cosas, la causal en la cual la accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, , referido a: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”, causal ésta que puede ser alegada cuando el propietario necesite ocupar el inmueble arrendado o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado.-
En este sentido, la ley especial en Arrendamientos Inmobiliarios de vivienda establece las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo.
Ahora bien, conforme a nuestro ordenamiento jurídico los contratos, por mandato del artículo 1159 del citado Código Civil, tienen fuerza de Ley entre las partes; es la bilateralidad, que equivale a decir que la Ley, es creadora de deberes y derechos simultáneamente.
En relación a la causal fundamentada en el estado de necesidad, quien juzga considera prudente citar lo sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006; donde señala: “… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2017 bajo la ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo, expediente NºAA20-C-2016-000696, respecto que la pretensión no sea contraria a derecho como requisito para la procedencia de la confesión ficta, dejó establecido:
“De acuerdo con la norma antes transcrita, para que proceda la confesión ficta del demandado, esta debe cumplir con los requisitos siguientes: 1) Que el demandado no haya comparecido a dar contestación oportuna a la demanda dentro del plazo otorgado por la Ley adjetiva; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y 3) Que en la oportunidad procesal determinada el demandado no probare nada que le favorezca.
En tal sentido, la doctrina de esta Sala reflejada entre otros, en su fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia). (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Exp. N° 2016-334).-
Ahora bien, en referencia al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la acción incoada no sea contraria a derecho, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fallo N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Rondón, expediente N° 2003-209, señaló lo siguiente:
“…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción.
Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275). (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de autos, en virtud de haberse intentado la acción de desalojo de conformidad con el artículo 91 ordinal 2º de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, aduciendo la accionante que requiere la desocupación del inmueble por necesidad de ocuparlo su hija quien actualmente convive con su grupo familiar en casa de su suegra, siendo así la acción ejercida amparada y sustentada por nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que se cumple con el requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, y tal como ha sido previamente establecido, considera este Tribunal que no resulta contraria a derecho la pretensión de la accionante, además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora y en efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual quedan cumplidos los requisitos concurrentes de la confesión ficta y así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana IRMA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 3.168.053 en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ MARTIN ROTHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.100.754, en consecuencia: se ordena al ciudadano RICARDO JOSÉ MARTIN ROTHE, antes identificado hacer efectiva entrega a la ciudadana IRMA ESPINOZA, arriba identificado, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Río Caroní, Torre A, Edificio Cumaná, piso 8, apartamento 84, Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de la presente acción.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARY BLANCO FRANCO
En esa misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se publicó la decisión que antecede, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m). Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABG. MARY BLANCO FRANCO
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