REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 14 de Diciembre de 2018.
208° y 159°
Asunto N° BP02-S-2016-000565
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: EDGAR EDUARDO MARTINEZ BOLIVAR Y FLOR ALEXANDRA RAMOS CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-8.343.476 y V-18.300.442, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JHONNY JOSE CARRILO BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.652
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha Cinco (05) de Abril de 2018, por los ciudadanos venezolano EDGAR EDUARDO MARTINEZ BOLIVAR Y FLOR ALEXANDRA RAMOS CAMPO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.343.476 y V-18.300.442, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JHONNY JOSE CARRILLO BORREO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.652, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en La Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Seis (06) de Abril de 2018, procediendo este despacho a admitirla en fecha Nueve (09) de Abril de 2018 en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil quince (2015), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 25, Tomo I año 2015, la cual cursa al folio 05 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal de Lechería conjunto Residencia Ardentía, piso 5, apto 5-A, Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Batista Urbaneja del Estado Anzoátegui. “Que por desacuerdos y situaciones que tornaron insostenible la vida conyugal, la cual pretendimos solucionar, pero ello fue imposible a pesar de incansables esfuerzos que ambos realizaron, en razón de ello, que de manera conjunta y consensuada decidieron separarse”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar los cuales señalan en su Escrito de Solicitud y será partidos y adjudicados mediante un Procedimiento competente; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 09 de Abril de 2018, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2018. Fue presentada ante este despacho diligencia suscrita por la FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA, mediante la cual manifiesta que no existe objeción al respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR EDUARDO MARTINEZ BOLIVAR Y FLOR ALEXANDRA RAMOS CAMPOS.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, fue fundamentada por los ciudadanos EDGAR EDUARDO MARTINEZ BOLIVAR Y FLOR ALEXANDRA RAMOS CAMPOS, en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considera lleno los extremos para declarar procedente la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR EDUARDO MARTINEZ BOLIVAR Y FLOR ALEXANDRA RAMOS CAMPOS.


DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos EDGAR EDUARDO MARTINEZ BOLIVAR Y FLOR ALEXANDRA RAMOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-8.343.476 y V-18.300.442, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.652, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Registro Civil Turístico el Morro,Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil quince (2015), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 25, Tomo I, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2015. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios AL REGISTRO CIVIL TURÍSTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el acta N°25, Tomo I del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2015, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, Catorce (14) día del mes de Diciembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA,

ABG.JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2018-000565. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA NAVARRO.
Nº BP02-S-2018-000565.
DT/jgm.-