REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001205


SOLICITANTE (S): José Salvador Alen Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.685.042.

ABOGADA Mérida Antonia Velásquez, venezolana, mayor de edad inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 254.298.
ASISTENTE
DEL SOLICITANTE:

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Vista la anterior solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano José Salvador Alen Torres, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mérida Antonia Velásquez, plenamente identificados, mediante la cual solicita sea declarado, junto con sus hijos Daniel José Alen Armas, Sergio José Alen Armas y José Daniel Alen Armas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.617.964, V-19.674.921 y V-16.927.020, respectivamente; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus Nereida Caridad armas De Alen, quien fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.222.515, fallecida en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de defunción Nº 887, folio 137, Tomo 04, de fecha 22 de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018).
II
En fecha 10 de Julio de 2018, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 13 de Julio de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo, se acordó la presentación de los testigos previa solicitud de la parte interesada.
En fecha 23 de Julio de 2018, compareció el ciudadano José Salvador Alen Torres, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mérida Antonia Velásquez, plenamente identificados en autos, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse Héctor Ygnacio Cedeño Macuare, Anadeska Tahnne Meléndez y Benito Rafael Astudillo Acosta , venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.202.901 y V-17.536.858 y V-8.232.324, respectivamente, quienes impuestas como fuere el motivo de sus comparecencias y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar.
En fecha 02 de Agosto de 2018, se dictó auto instando a la parte solicitante a rectificar el acta de matrimonio de los ciudadanos José Salvador Alen Torres y Nereida Caridad Armas De Alen, concediendo este Juzgado un lapso de quince (15) días continuos, a partir de la fecha del referido auto.
En fecha 30 de Noviembre de 2018, compareció el ciudadano José Salvador Alen Torres, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mérida Antonia Velásquez, plenamente identificados en autos, quien consignó acta de matrimonio debidamente rectificada, la cual corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el número de acta 238, folio 180 y 182, tomo 02 del año 1978.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante Nereida Caridad Armas De Alen, a los ciudadanos José Salvador Alen Torres, Daniel José Alen Armas, Sergio José Alen Armas y José Daniel Alen Armas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.685.042, V-14.617.964, V-19.674.921 y V-16.927.020, en su condición de cónyuge e hijos de la de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros; asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Igualmente devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario, llevado por este Tribunal durante el presente año. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, al tercer (03) día del mes de diciembre de Dos Mil Dieciocho (03/12/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio
Dra. Darquis Tovar
La Secretaria
Abg. Johanna Navarro

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria
DT/jgm