REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000396

SOLICITANTE: ANTONIO CARLOS CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.410.289.
ABOGADO
ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: EUDE WLADIMIR LOPEZ RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.164.

MOTIVO: Divorcio 185, En Concordancia Con La Sentencia 1070 De Fecha 09 De diciembre Del Año 2016, De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia.

I
Por Escrito presentado en fecha Seis (06) de Marzo de 2018, por el ciudadano ANTONIO CARLOS CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.410.289, asistido por el Abogado EUDE WLADIMIR LOPEZ RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.164, ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo 185-A, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, recibiéndola en fecha 08 de Marzo de 2018 y procediendo este Despacho a admitirla en fecha 19 de Marzo de 2018.
En fecha 06 de Abril de 2018, se recibió diligencia el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa. En fecha 12 de Abril de 2018, compareció el ciudadano ANTONIO CARLOS CONTRERAS, asistido por el abogado EUDE WLADIMIR LOPEZ RONDON, identificado en autos, mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose lo solicitado en fecha 13 de Abril de 2018, y ordenándose librar cartel correspondiente.
En fecha 20 de Abril de 2018, compareció la parte solicitante, mediante la cual solicita cambio de los periódicos designados para la publicación de carteles, acordándolo este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2018, y fijando el Diario El Tiempo y El Universal a los fines de ser publicado el correspondiente cartel. En fecha 19 de Junio de 2018, la parte solicitante consigno publicación de carteles en El Tiempo en fecha 15 al 21 de Junio de 2018 y en El Nacional en fecha 11-06-2018. En fecha 07 de Agosto de 2018, mediante diligencia La Secretaria de este Tribunal deja constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la ciudadana CYNTHIA DE LOS ÁNGELES ANTIQUE.
En fecha 01 de Octubre de 2018, la parte solicitante solicito la designación del abogado Ad Litem a la ciudadana CYNTHIA DE LOS ÁNGELES ANTIQUE, acordándolo este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2018, y procedió a designar al abogado JESUS ANTONIO RAMOS como defensor Ad Litem.
En fecha 09 de Octubre de 2018, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad Litem. En fecha 09 de Octubre de 2018, compareció el Abogado JESUS ANTONIO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.898, mediante la cual acepta y presto el respectivo juramento de Ley en su designación de Defensor Ad Litem.
En fecha 07 de Octubre de 2018, por auto dictado se ordenó la citación del Defensor Ad Litem, dándose por citado en fecha 22 de Octubre de 2018, mediante diligencia presentada y procediendo en fecha 02 de Noviembre de 2018 a dar contestación a la presente solicitud.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2018, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrió una articulación probatoria acogiendo el Criterio Vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446, de fecha 15-05-2014, Expediente Nº 14-0094, con el objeto de garantizar a las partes el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el derecho de Petición y Respuesta, consagrados en los artículos 26,49,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, fue presentado Escrito de Promoción de Pruebas por el ciudadano ANTONIO CARLOS CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.410.289, asistido por el Abogado EUDE WLADIMIR LOPEZ RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.164, en esa misma fecha agregándolos a los autos a los fines legales pertinentes y procediendo este Tribunal a admitir dichas pruebas. Fijándose las pruebas testimoniales para el tercer (3º) día de Despacho siguiente a partir de esa fecha, fijándose a las Diez de la mañana (10.00 a.m.), para que tenga lugar la declaración de la testigo ANGELA MARIA SIFONTES DE FERMIN, titular de la cedula de identidad No. V-14.931.425; domiciliada en Sector La Caraqueña, Calle San Miguel, casa S/N, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; y para la declaración del testigo RODNY ALBERT SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.852.234; domiciliado en el Sector El Pensil, Municipio Juan Antonio Sotillo, Nº 117 del Estado Anzoátegui, se fija a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.). En fecha 27 de Noviembre de 2018, este Despacho dio a lugar el presente Acto, donde comparecieron los ciudadanos ANGELA MARIA SIFONTES DE FERMIN y RODNY ALBERT SALAZAR HERNANDEZ, antes identificados, en las horas fijadas por este Tribunal, donde prestaron declaración sin entrar en contradicción en relación a lo alegado en la presente Solicitud, dejándose constancia la comparecencia del ciudadano ANTONIO CARLOS CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.410.289, asistido por el Abogado EUDE WLADIMIR LOPEZ RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.164. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana CYNTHIA DE LOS ÁNGELES ANTIQUE, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 29 de Noviembre de 2018, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante Diligencia consigna Boleta debidamente firmada por la FISCAL ESPECIAL COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Por Diligencia presentada en fecha 29 de Noviembre de 2018 compareció la Abogada LORYANA DECENA, en su carácter de FISCAL DECIMO TERCERA COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual objeto la presente solicitud alegando que no están lleno los extremos de Ley.
II
Este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
El ciudadano ANTONIO CARLOS CONTRERAS, en su solicitud entre otras cosas manifestó: ”Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana CYNTHIA DE LOS ÁNGELES ANTIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.223.413, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Once (2011), según consta del Acta Nº 028, Folios 028, Tomo I, Libro I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011, la cual acompaña a la solicitud y cursa al folio 05 del presente expediente. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Cinco (5) de Julio, Edificio Saba, Apartamento 4-A, Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde de esa unión matrimonial no procrearon hijos, en cuanto a los bienes no existen bienes que liquidar. “Que su vida conyugal fue interrumpida en el día veinticinco (25) de Abril de 2012, y hasta la fecha no la han reanudado”.
La solicitud que ha sido planteada por el solicitante, contiene entre otra aseveraciones, que se encuentran separados por más de cinco (5) años, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanentemente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados por el solicitante configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, especialmente la establecida en el artículo 185-A del código civil, asimismo, acogiendo el Criterio de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, se concedió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte solicitante evacuo prueba testimonial, en la cual no se encontró contradicción entre los testigos, se valora la presente y de sus declaraciones se deduce lo alegado por el Solicitante, de igual manera, tomando en consideración que la representante del Ministerio Publico anteriormente identificada, manifestó a este Despacho objeción en relación a la presente solicitud por no encontrarse llenos los extremos de Ley, es por lo que, considera pertinente esta Sentenciadora dejar establecido que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que asisten en este procedimiento a la ciudadana CYNTHIA DE LOS ÁNGELES ANTIQUE, se agotaron los medios necesarios para su citación, de conformidad con el artículo 215 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto consta en autos que se intentó citar personalmente dejando constancia el Alguacil de este Tribunal, declaración que este Tribunal tiene por cierta por cuanto el Alguacil del Tribunal es un funcionario que goza de fe pública en cuanto a sus actuaciones, siendo el autor y exclusivo funcionario para extender la exposición a la que se hace referencia y con su firma da fe pública de su contenido; la sola firma de este funcionario, se reitera, da fe pública que el contenido de la exposición es veraz y que la actuación de citación fue cumplida; aunado a lo antes expuesto esta Juzgadora en la búsqueda de salvaguarda del sagrado derecho a la defensa a la prenombrada ciudadana ordenó la publicación en prensa mediante dos (2) carteles de citación publicados en diario de circulación local y otro nacional, indicándole expresamente el lapso para su comparecencia; el cual una vez transcurrido previa petición del solicitante, se designó Defensor Ad litem recayendo en la persona del abogado JESUS ANTONIO RAMOS, antes identificado, todo ello para garantizar el debido proceso considerado éste como instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando quien sentencia que la misma aportó a los autos elementos que conducen a demostrar que una vez notificado emprendió la búsqueda para tener contacto personal con su defendida constando ello de correo electrónico, constante en autos copia de ello; sin que hasta la presente fecha curse en autos actuación alguna por la ciudadana CYNTHIA DE LOS ÁNGELES ANTIQUE, y en este sentido, quedando impedido el defensor judicial que le fuera designado para formular alegatos en su nombre respecto a los hechos señalados en el escrito que da inicio al presente procedimiento, recae la carga procesal probatoria en el solicitante considerando esta Juzgadora que se han establecido los medios necesarios para garantizar el derecho a la defensa de la mencionada ciudadana en su carácter de cónyuge del solicitante, y ello conduce a determinar que en efecto se agotaron todas las vías pertinentes dirigidas a resguardar su derecho a la defensa, en consecuencia, este Despacho decide, que la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR, y así se declara.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, a considerar que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano ANTONIO CARLOS CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.410.289, asistido por el Abogado EUDE WLADIMIR LOPEZ RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.164, en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el día Diez (10) de Abril de Dos Mil Once (2011), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº Acta Nº 028, Folios 028, Tomo I, Libro I del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrese oficios a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 028, Folios 028, Tomo I, Libro I de fecha 10 de Abril 2011, de los Libros de Matrimonios llevados por antes esos Despachos en el trascurso del año 2007, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la Ciudad de Puerto La Cruz, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2018. Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 P.M) se dictó, Público y agrego la presente sentencia a la solicitud Nº BP02-S-2018-000396.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA NAVARRO.


DT/jn.-