REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ, de 49 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.774, de profesión u oficios Licenciada en Enfermería, domiciliada en el Sector Los Olivos, Calle Antonio José de Sucre, casa sin numero de este Municipio, actuando como representante legal de su hija, la adolescente*************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.646, quien trabajo como Obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, y se encuentra residenciado en el Sector Los Olivos, Calle Antonio José de Sucre, casa sin numero de este Municipio.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de Noviembre de 2018, la ciudadana CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ actuando en nombre de su hija************, interpuso en forma oral solicitud de revisión de la obligación de manutención fijada mediante sentencia de fecha 06-12-2016 bajo el número de expediente 2016-300, quién acompañó la solicitud con la copia fotostática de dicha sentencia (Folios 06 al 13), en contra del ciudadano CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ, manifestando que aspira sea incrementada la obligación de manutención de su hija a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.700,00) mensuales, e igualmente sea incrementada la cuota adicional para los gastos de útiles escolares del mes de agosto, y para los gastos de navideños en el mes de diciembre, así como el monto para cubrir los gastos de medicinas en caso de enfermedad de su hija. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En fecha 07 de Noviembre de 2018, este Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o en su defecto se diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama N°3760-18-18, a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento; se libró oficio N°3760-18-209, para Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, solicitando informe si el requerido labora para dicho ente, salario que devenga, cargo que ocupa y su antigüedad en el mismo.
En fecha 12 de Noviembre de 2018, La Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Citación debidamente practicada al requerido, CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ
En fecha 05 de Diciembre de 2018, mediante auto se agregó Oficio número AMSJC/DRRHH/312/16, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, remitiendo información solicitada mediante oficio N°3760-18-209, librado por este Tribunal.
En fecha 16 de Noviembre de2018, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio
entre las partes, por cuanto solo acudió la parte solicitante, este Tribunal declaró desierto el acto. El requerido no dio contestación a la solicitud de fijación de la obligación de manutención en la respectiva oportunidad.
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, solicita la revisión de la Obligación de Manutención fijada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2016, para que sea incrementada a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.700,00) mensuales, e igualmente sea incrementada la cuota adicional para los gastos de útiles escolares del mes de agosto, y para los gastos de navideños en el mes de diciembre, así como el monto para cubrir los gastos de medicinas en caso de enfermedad de su hija, por cuanto lo ordenado no le alcanza para cubrir los gastos de su hija************.
Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad del acto conciliatorio, el requerido no dio contestación a la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.
Al momento de introducir la solicitud, la parte actora se valió de las siguiente documentales:
* Copia certificada de la partida de nacimiento Nro 30, de la adolescente *************emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, que riela a los folios 02 al 04 de este expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ y la adolescente************, de conformidad con el artículo 366 LOPNA.
De conformidad con los artículos 366 y 367 de la LOPNA se deviene que con respecto a la beneficiaria, la niña*************, la solicitante demostró la filiación existente entre la referida adolescente y el requerido, desprendiéndose de la partida de nacimiento que la adolescente fue presentada tanto por la solicitante como por el requerido CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ. Y así se decide.
*Informe: Consta en autos Oficio Nro AMSJC/DRRHH/312/16, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, a través de la cual se informa que el requerido CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ, trabaja para ese ente, desempeñando el cargo de Obrero, con fecha de Ingreso 19-05-2003, devengando un sueldo mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.4.500,00); Por ser esta información requerida por la solicitante para
constatar la capacidad económica del reclamado de autos. Esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la parte demandada no aportó pruebas al proceso que deban ser valoradas.
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, demandándose la fijación de la Obligación de Manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente en el año 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales, dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).
Dicha Obligación de manutención, es un derecho humano de infancia y adolescencia, que resulta necesaria para garantizarles a los niños y adolescentes la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia y lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, como el caso de la acción por extensión de la
referida obligación, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida y que no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa. En el caso de marras, la solicitante, aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de sus hija, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.700,00) MENSUALES.
Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, lo que debe entenderse como fijación del quantum de la Obligación de Manutención, y aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de su hija, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.700,00) MENSUALES, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre de la beneficiaria, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de su hija corresponde a ambos, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ y CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre la adolescente ***********.
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”
Con relación a las necesidades de la beneficiaria, prácticamente no requieren prueba, siendo que el legislador ha eximido de prueba a las mismas, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem; respecto a tales necesidades, consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los
alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, tal como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por su edad se puede deducir que está en pleno desarrollo, debiendo obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
En el caso que nos ocupa, el Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, nos informa que el requerido CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ, trabaja para ese ente, desempeñando el cargo de Obrero, con fecha de Ingreso 19-05-2003, devengando un sueldo mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.4.500,00); evidenciándose que posee capacidad económica para cubrir el aumento de pensión de manutención solicitado. Así se declara
En la actualidad el salario mínimo vigente asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS MENSUALES (Bs.4.500,00), monto éste que corresponde al percibido de manera mensual por el requerido CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ, según lo indicado en el oficio emanado de la Alcaldía de este Municipio, y siendo que de la solicitud que riela al folio uno del presente expediente se desprende que la solicitante pide como monto para cubrir los gastos de alimentos de su hija, la adolescente**************, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.700,00) mensuales, no es menos cierto que para el momento de introducir la presente solicitud, el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, ascendía a la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Soberanos Mensuales (Bs. 1.800,00), lo que significaba que la cantidad solicitada podía considerarse ajustada a la realidad económica del país, sin embargo, tomando en consideración los recientes ajustes en el valor de los alimentos que comprenden la Cesta Básica, se hace necesario fijar como Obligación de Manutención el 30% del salario mensual devengado actualmente por el demandado para cubrir los gastos por concepto de Alimentación de la adolescente *************y siendo que quien suscribe el presente fallo, debe procurar lo que sea más conveniente a las necesidades de la misma, por cuanto redunda en su mayor beneficio, de conformidad con el Principio del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes (Art.8 LOPNA), teniendo en consideración lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño , niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada…” Continúa el mismo artículo “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como referencia el
salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando existe prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.1.350,00), MENSUALES ajustable de manera automática, en virtud de los constantes incrementes salariales acordados por el Ejecutivo Nacional,. ASI SE DECLARA.
De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención de la adolescente, debe realizarse por adelantado, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la adolescente tiene necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.
Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Revisión de una Obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 06-12-2016, a la cual está obligado el padre para con su hija. ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando los niños, niñas y/o adolescentes se encuentren bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención de su hija
No obstante, la actora en el presente juicio se encuentra en el deber legal de exigir una revisión de la Obligación de Manutención fijada que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta la edad de la reclamante y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior del niño conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de la misma, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de la niña establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de la beneficiaria como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.
Al respecto en el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre. En consecuencia, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la adolescente que nos ocupa como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad éste que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.1.350,00) mensuales, que deberá entregará el obligado CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ, a la solicitante CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ, quien actúa en representación de su hija*************, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de la beneficiaria de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado. En el mes de Agosto se fijan dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.2.700,00) adicionales, para los gastos de uniformes y útiles escolares. En el mes de Diciembre de cada año se fijan dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.2.700,00) adicionales, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad. ASI SE DECLARA
V
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por fijación de la Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ, contra el ciudadano CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ, ampliamente identificados, en beneficio de su hija************, y como se expresa ut supra en la motiva.
Se condena al obligado CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ, a cancelar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.1.350,00) mensuales, por concepto de Obligación de manutención, equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el requerido, a favor de su hija, debiendo ajustarse automáticamente a razón del 30% del salario que devengue el requerido, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se fija en el mes de Agosto de cada año, dos mensualidades adicionales, equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el requerido para el mes de Agosto, con el objeto de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.
Se fija en el mes de Diciembre de cada año, dos mensualidades adicionales, equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el requerido para el mes de Diciembre, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y regalos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de
medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor.
Por haber sido declarada CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de lo aquí decidido.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2018. 208º y 159°.
La Jueza Provisoria
Abg. María G. Correia de Mendoza.
El Secretario
Abg. Willians José Marin A.
En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Willians José Marin A.
Exp. P.N.A.2018-334
MGC/WJM.
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