REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000072
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A en concordancia con la sentencia 446 de fecha 15/05/2014
PARTE DEMANDANTE: NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.750.557,
PARTE DEMANDADO: JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.502.392,

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 24/01/2018


DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 24 de enero de 2018, solicitud de Demanda de Divorcio según Artículo 185-A, presentado por la ciudadana: NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.750.557, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio MARIA GUADALUPE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.890, respectivamente, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.502.392, quien puede ser localizado en la Ciudad de Guadualito, Calle acueducto, casa s/n, Sector Las Carpas, Parroquia Urbana, frente a la Licorería El Carpelo, en la población de Guadualito, Estado Apure, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: "…Contraje matrimonio civil con el ciudadano: JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ ,titular de la cedula de identidad numeró v- 17.502.392, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de julio del año Dos Mil siete (2.007), según consta de acta de matrimonio Numero 129, Folios 200 y 2001, del año 2007. De esta Unión conyugal procreamos una hija que llevan por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , omisis.. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la AV Juan de Urpin, calle México, Sector EL espejo, casa número 15 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde habitamos de manera interrumpida, hasta que en fecha 14 de enero de 2009, debido a causas muy diversas y complejas.. Omisis… Por las razones antes expuestas y en base a los anteriores hechos narrados y con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, declare disuelto el vinculo matrimonial y se aplique la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo de 2.014, expediente Nº 14-094…"

Consta al folio catorce (14) auto de fecha 30/01/2018, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones al cónyuge ciudadano JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ ,titular de la cedula de identidad numeró v- 17.502.392 antes identificado, y a la Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.

En fecha 07 de febrero de 2018, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 03 de Junio de 2018, se dio por notificada el cónyuge ciudadano JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ.
En fecha 06 de Junio de 2017, la Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha 04 de octubre del 2018 se fija audiencia para el día 16 de octubre de 2018, a las dos de la tarde (2:00 pm ) , la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha16 de octubre de 2018 , tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En dicha audiencia intervino la solicitante, quien expone: "Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vínculo que la une a mi esposo y asimismo solicito la apertura de una articulación probatoria en virtud de la incomparecencia del ciudadano JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ Es todo". En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece " Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda: Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes.
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 20 de noviembre de 20178 la ciudadana NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.750.557, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio MARIA GUADALUPE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.890, respectivamente, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día segundo de la articulación probatoria.

En fecha 27/ noviembre/2018, se dicto auto acordándose agregar el anterior escrito y se admitió el escrito de pruebas presentado por NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.750.557, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio MARIA GUADALUPE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.890, presento, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día jueves, veintinueve (30) de noviembre de 2018 a las once (11:00 am) de la mañana . Haciéndole saber a las partes que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.

El ciudadano JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, no presento escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2018, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; y se dejó expresa constancia que fue constatado la comparecencia de la solicitante ciudadana NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.750.557, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio MARIA GUADALUPE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.890,y la no comparecencia de la parte demandada y así mismo de la Fiscal Auxiliar Décimo quinto del Ministerio Público Abog .LORYANA DECENA , así como la comparecencia de los testigos. Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la ciudadana NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS,: Promovió copia certificada del acta de matrimonio Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de julio del año Dos Mil siete (2.007), según consta de acta de matrimonio Numero 129, Folios 200 y 2001, del año 2007, en la cual se evidencia que los ciudadanos NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS Y JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ contrajeron matrimonio civil la cual corre al folio del 07 AL 08 del Expediente; prueba a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnad, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así de decide.-

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que corre a los folios 11 del presente Expediente; a la que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del la adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte ciudadana NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: 1.- Ciudadana SULEBIA DEL ROSARIO YEGUEZ MATEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.347.171, domiciliado en Barcelona del Estado Anzoátegui. 2.- Ciudadana ELOISA ALEJANDRA ROJAS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.168.921, domiciliado en Barcelona del Estado Anzoátegui.-3.- Ciudadana JANET DEL CARMEN FARIÑA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.648.802, domiciliado en Barcelona del Estado Anzoátegui.-Seguidamente esta jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes; de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: Admitir las pruebas documentales y la testimonial promovida, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes, en lo que respecta a las pruebas documentales y testimoniales promovidas, las incorporo al proceso y las doy por reproducidas en este acto; en tal sentido y de conformidad con el Articulo 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que la prueba de testigos debe ser evacuada en esta oportunidad de la audiencia, seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a la Ciudadana SULEBIA DEL ROSARIO YEGUEZ MATEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.347.171, domiciliado en Barcelona del Estado Anzoátegui., haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS y JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ? Respondió: si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS y JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, se encuentran separados de hecho por mas de cinco años? Respondió: Si me consta que se encuentran separados hace más de cinco años. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS y JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ? Respondió: si ellos tiene mas de nueve años separados yo los vea a cada uno por su lado ellos vive en domicilio separados - CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: si –me consta porque yo vivo cerca de la ciudadana NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS y se que viven en domicilios separados. Es todo luego de lo cual se da inicio al interrogatorio al Ciudadana ELOISA ALEJANDRA ROJAS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.168.921, domiciliado en Barcelona del Estado Anzoátegui., haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS y JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ? Respondió: si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS y JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, se encuentran separados de hecho por mas de cinco años? Respondió: Si me consta que se encuentran separados hace más de cinco años. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS y JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ? Respondió: si ellos tiene mas de nueve años separados yo los vea a cada uno por su lado ellos vive en domicilio separados .CUARTA: De fe pública de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: si yo doy fe porque la he visto sola siempre y se que ella trabaja para sacar a delante a su hija. Es todo luego de lo cual se da inicio al interrogatorio al Ciudadana JANET DEL CARMEN FARIÑA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.648.802, domiciliado en Barcelona del Estado Anzoátegui haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS y JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ? Respondió: A ella si la conozco a el ciudadano: JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, nunca lo conocí. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS y JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, se encuentran separados de hecho por mas de cinco años? Respondió: Si me consta que se encuentran separados hace más de cinco años. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS y JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ? Respondió: si ellos tiene mas de nueve años separados yo los vea a cada uno por su lado ellos vive en domicilio separados .CUARTA: De fe pública de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: si yo doy fe porque la conozco desde hace nueve años y siempre la he visto sola y su esposo nunca lo he visto y eso que compartimos desde hace nueve año en la misma oficina Cesaron.

-Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala la ciudadana NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS ,en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, observando este tribunal que en relación a los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco(05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba ,declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal "K" del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: "…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…", por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.750.557 y JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numeró v- 17.502.392
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los esposos ciudadanos: NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.750.557 y JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numeró v- 17.502.392, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo menor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.750.557 y JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numeró v- 17.502.392, tienen separados de hecho menos DE CINCO (05) AÑOS, siendo que no se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común." y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana NONIMAR DEL MILAGRO MEJIAS ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.750.557, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio MARIA GUADALUPE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.890, respectivamente, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.502.392, quien puede ser localizado en la Ciudad de Guadualito, Calle acueducto, casa s/n, Sector Las Carpas, Parroquia Urbana, frente a la Licorería El Carpelo, en la población de Guadualito, Estado Apure, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto la presente solicitud cumple con el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de mas de cinco (05) años de separación de hecho, de ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


EL SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO




En esta misma fecha anterior se dictó y publico la anterior decisión
EL SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.-
.