REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001377
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: JUAN JOSE SAMOZA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.891.925
DEMANDADO: ROSANNA CRIZEIDA ALVAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.890.248
ABIGADO ASISTENTE: RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 157.363
LA ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Visto el ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL suscrito por los ciudadanos ROSANNA ALVAREZ y JUAN SOMOZA asistida por los abogados MARIA SPERANZA IPSA Nº 87104 Y RENÉ RAMOS IPSA Nº 157.363, y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo, visto los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DE LA PARTICIÓN
Consta en Expediente signado con la nomenclatura BP02-V-2017/001377, que cursa por este digno Tribunal sobre asunto referente a la acción que por Partición de Bienes Patrimoniales que presento el ciudadano JUAN JOSE SAMOZA GAMEZ, en contra de su ex cónyuge, la ciudadana ROSANNA CRIZEIDA ALVAREZ MARTINEZ, ambos plenamente identificados en autos; sobre Los bienes a repartir que fueron adquiridos por la referida comunidad, por lo que ahora de mutuo y amistoso acuerdo realizamos la PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre nosotros, hemos convenido de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo suscribir como en efecto por este instrumento así lo hacemos, una TRANSACCION JUDICIAL que ponga termino a la presente causa de Partición Y Liquidación De Comunidad Conyugal, al efecto llevado por el Tribunal a su digno cargo y para la cual solicitamos la correspondiente HOMOLOGACION de la presente PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES que integra la sociedad gananciales y con el cual se dan por satisfechas todas las pretensiones incoadas a través del presente proceso, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil concatenado con los artículos 255 y 256 del Código De Procedimiento Civil; a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: PRIMERO: Queda en plena propiedad y es adjudicado a la ciudadana ROSANNA CRIZEIDA ALVAREZ MARTINEZ, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 2-2-1 situado en la planta dos (02) del edificio numero dos (02) que forma parte del conjunto Residencial Playa Guaica, ubicado en la avenida Américo Vespucio, Lechería, jurisdicción del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: ascensor y apartamento 2-2-2; SUR: Fachada Sur; ESTE: Hall de ascensores apartamentos 2-2-4 y OESTE: Fachada Oeste. El inmueble anterior descrito tiene el siguiente código catastral 03-21-01-UR-10-03-13-02-03-01. Y le corresponde a dicho inmueble un porcentaje de condominio de 0,551357%, y le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto doble contiguo uno detrás del otro distinguido con el número 2-2-1, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 0.164094%. Según consta de documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inscrito bajo el Numero 2010.1345, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.2.861 y correspondiente al Libro de Folio Real del ano 2010. El cual se Consigno en copias certificadas marcadas con la letra “F”.-
SEGUNDO: Queda en plena propiedad y es adjudicado a la cuidadana ROSANNA CRIZEIDA ALVAREZ MARTINEZ, un vehiculo automotor, cuyas características son las siguientes: serial de carrocería: 8Y8RJ4T9CG007615; serial de motor: N/A; placas: AC409RD; marca: JEEP; modelo: GRAN CHEROKEE; clase: CAMIONETA; año: 2012; color: PLOMO PERLADO; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR. Según consta de certificado de Registro de Vehiculo emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 28 de abril de 2015, signado bajo el Nro. 8Y8RJ4T9CG007615-1-1, el cual consigno el titulo de propiedad marcado con letra “H”.-
TERCERO: Queda en plena propiedad y es adjudicado al ciudadano JUAN JOSE SOMOZA GAMEZ, un apartamento distinguido con las siglas D-2-4, ubicado en el segundo piso de la TORRE “D”, que forma parte de la tercera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA RIO, ubicado en la Avenida Costanera con calle 2 de la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y distinguiendo con el numero Catastral Nº 04-15-81-00-00-00-01. El apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y tres metros cuadrados (83mt2), consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, cocina, dos (02) dormitorios, un (01) cuarto estudio, dos (02) baños y área de lavandero. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Fachada norte de la torre “D”; SUR: pasillo de circulación y fachada interna sur de la torre “D”; ESTE: Fachada este de la torre “D”; y OESTE: Apartamento D-2-4 con una superficie aproximada de 12 metros cuadrados con cincuenta decímetro cuadrados (12.50m2), según costa documento registrado en el Registro inmobiliario del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui bajo el numero veinticuatro (24) folio trescientos siete (307) al folio trescientos veinte (320), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del año (2005), el cual se consigno documento en copia certificada marcada con la letra “E”.-
CUARTO: Queda en plena propiedad y es adjudicada al ciudadano JUAN JOSE SOMOZA GAMEZ, un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, situada en la calle Roscio Nro. 54 de la ciudad de San Juan de Los Morros, Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, cuyos linderos particulares y medidas de conformidad con la ficha catastral y el levantamiento parcelario expedido por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, son los siguientes: NORTE: con casa de Apolonia de Parra, en treinta y cinco metros lineales con setenta y nueve centímetros (35,79 ml); SUR: con casa y solar de Baldomero Carpio en treinta y seis metros lineales con treinta y ocho centímetros (8,20 ml) y OESTE: casa de Tomasa de Hernández en seis metros lineales con cuarenta y dos centímetros (6.42 ml). El terreno tiene un area de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (261,73 m2) y aparece con el código catastral en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Juan German Roscio del Estado Guarico así: 12-12-01-URB-02-10; cuyo documento comprobatorio de la propiedad del inmueble aparece inserto en la oficina de Registro Publico del municipio Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, en fecha once (11) de abril del año dos mil trece (2.013) donde quedo inscrito bajo el numero 2013.922. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 350.10.6.1.1699 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El cual se consigno en copias certificada marcado con la letra “G”.-
QUINTO: Queda en plena propiedad y es adjudicado al ciudadano JUAN JOSE SOMOZA GAMEZ, un vehiculo automotor, que aparece a nombre de la ciudadana ya mencionada cuyas características son las siguientes: Serial de carrocería: 8X2DN41DP9B600073; Serial de motor : 8X2DN41DPB600073; placas: AA808IB; marca: HYUNDAI; modelo: ELANTRA; clase: AUTOMOVIL; año: 2009; color: PLATA; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR, según consta de certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 19 de mayo de 2015, signado bajo el Nro. 8X2DN41DP9B600073-4-1, el cual se consigno marcado con la letra “I”.-
SEXTO: Las partes, ciudadano JUAN JOSE SOMOZA GAMEZ y ciudadana ROSANNA CRIZEIDA ALVAREZ MARTINEZ, ambos supra identificados, manifiestan su conformidad con la Transacción que por esta declaración se documenta. Así mismo declaran que nada tienen que reclamarse por estos conceptos, ni por ninguno otro derivado, directa o indirecta de la relación que los vinculaba, por lo que nada quedan a deberse con ocasión de la presente causa y expresamente declaran que no existe comunidad de bienes u obligaciones entre ellos, distinta a la admitida en la presente Transacción, adquirida o asumida por ambos hasta la presente fecha.-
SEPTIMO: Las partes, solicitan al tribunal oficie al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a los fines de notificarle que la ciudadana ROSANNA CRIZEIDA ALVAREZ MARTINEZ, es la única propietaria del inmueble descrito en el Primer Particular de la presente Transacción Judicial. Asimismo, se oficie al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, a los fines de notificarle que el ciudadano JUAN SOMOZA GAMEZ, es el único propietario del inmueble descrito en el Tercer Particular. Igualmente, se oficie al ciudadano Registrador de la oficina de Registro Publico del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, a los fines de notificarle que el ciudadano JUAN JOSE SOMOZA GAMEZ, es el único propietario del inmueble descrito en el cuarto Particular.-
OCTAVO: Las partes, se obligan a realizar los tramites administrativos, correspondientes para el traspaso, registro y protocolorizacion de los bienes tal como fueren estos adjudicados, una vez la presente Transacción fuere debidamente Homologada ante el Tribunal de la causa.-
NOVENO: Las partes solicitan al Tribunal suspenda las Medidas Cautelares dictadas por este mismo Juzgado en la causa que por Divorcio Contencioso cursa con la Nomenclatura BP02-V-2017-447 siendo su Cuaderno de Medidas BH0C-V-2017-0020 y que recaen sobre los bienes descritos en los particulares Segundo y Cuarto de la presente Transacción Judicial.
En virtud los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos. Asimismo, solicitamos que sea expedida dos (02) Copias Certificadas de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal, como del auto que la homologue y también del auto que acuerde la solicitud de Expedir la Copia solicitada. Es justicia esperamos en la ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
SPG/ROMINA M.-
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