REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2018-001495
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: JOSE ESTANISLAO ALFONZO REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.319.846.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLADYS MAITA.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fecha de entrada: 19/11/2018.
Vista la solicitud de Justificativo De Carga Familiar, presentada por el ciudadano JOSE ESTANISLAO ALFONZO REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.319.846, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLADYS MAITA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Luis Brizuela, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta de Protección, Abg. Gladys Maita, asimismo se deja constancia de la comparencia de los testigos, y la madre de los niños de autos, ciudadana EVELYN MAGALLANES. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSE ESTANISLAO ALFONZO REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.319.846, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLADYS MAITA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano JOSE ESTANISLAO ALFONZO REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.319.846, de este domicilio, en beneficio de sus nietos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, a los fines de que los niños de marras puedan gozar de todos los beneficios contractuales otorgados por la empresa Venezolana de Cementos, S.A.C.A, Gerencia de Recursos Humanos Zona Oriente, ubicada en Planta Pertigalete, carretera Guanta, Cumana, Km 6, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los trece (13) de Diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ.
LA SECRETARIA.

ABG. SONIA ALFARO.