REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000115
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: COLOCACIÓN FAMILIAR.-

SOLICITANTE: FLOR ROMELIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.366.203, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abog. MARTHA AGUILERA.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y en virtud de lo peticionado en las actas de fecha 13/12/2018 por parte de las ciudadanas KARLA CAMPOS y FLOR ROMELIA HERNANDEZ, plenamente identificadas en autos. Y siendo el caso que la ciudadana FLOR ROMELIA HERNANDEZ, quien manifiesta ser presuntamente la abuela materna del niño de marras, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la ciudadana FLOR ROMELIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.366.203, a los fines de garantizar el contacto del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con su abuela y madre biológica, durante el periodo decembrino, para que compartan con el niño de marras, dentro de las instalaciones de la Entidad de Atención "Negra Hipólita II", ubicado Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, teniendo TERMINANTEMENTE PROHIBIDO retirar al niño de la casa de abrigo. Asimismo se le hace saber a las autoridades de dicho centro de atención que deben prestar la debida colaboración a los fines de que se ejecute el Régimen de Convivencia Familiar, tomando las debidas prevenciones a los fines de evitar la salida del niño de las instalaciones. Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines Legales consiguientes. Del mismo modo, se acuerda librar oficio al Director de la Entidad de Atención "Negra Hipólita II", ubicado Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines informarle la presente decisión. ASI SE DECIDE, se leyó y estando conformes firman.- Cúmplase.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO
SPG/María Fernanda Varela.