REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2005-000258
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha veinte (20) de septiembre de 2005, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Irvin Esnel Tonito Avilés, titular de la cédula de identidad Nº 12.055.157, asistido por la ciudadana Gayd Maza Delgado, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el 39.324, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha se libró oficio Nº 00-1796, dirigido al Director-Presidente del precitado instituto a los fines de practicar su emplazamiento.
Que en fecha trece (13) de octubre de 2005, la abogada Gayd Maza Delgado, suscribió diligencia mediante la cual solicitó que la citación de la parte demandada se verificara mediante correo certificado.
Ahora bien, dispone el artículo 150, del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”
Así las cosas, y en atención a la norma transcrita, observa este Juzgado Superior, que la precitada abogada ha venido actuando en el presente expediente como apoderada judicial de la parte demandante, siendo que la misma fue una abogada asistente en la introducción de la demanda y por cuanto no consta en autos poder alguno que le fuera otorgado por el ciudadano Irvin Esnel Tonito Avilés, parte accionante en la presente causa, es lógico concluir de allí que no tiene carácter alguno para actuar en el presente juicio, siendo la acreditación un presupuesto necesario a los fines de que la representación judicial de la parte interesada pueda hacer gestiones en un proceso judicial en nombre de su representado, es por lo que forzosamente se debe declarar nulas todas las actuaciones a partir del día trece (13) de octubre de 2005, y reponer la causa al estado en que se encontraba para esa fecha.
En tal sentido, en aras del debido proceso, y de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: ANULA todas las actuaciones procesales a partir de la fecha trece (13) de octubre de 2005, (inclusive).
Segundo: REPONE la causa al estado en que se encontraba para la fecha supra señalada.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
A.A.
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