REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Quince de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

SOLICITUD: BP02-S-2017-002176.



SOLICITANTES: Andrés Dietrich, Carmen Rondo, Tomas González, Emilio Mirabal, Nelsy Brito, y Oscar Navas, Concejales del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sin identificaciones.

MOTIVO: CONSULTA DE INCORPORACIÓN DE CARGO.

I
Vista la anterior solicitud, interpuesta por los ciudadanos Andrés Dietrich, Carmen Rondo, Tomas González, Emilio Mirabal, Nelsy Brito, y Oscar Navas, Concejales del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sin identificaciones.- El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia previamente observa:
Alegaron los solicitantes en su escrito libelar lo siguiente:
Que elevan la presente consulta de incorporación de cargo, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de esta Circunscripción, a los fines, de que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la incorporación del concejal Frank Diaz Mata, al Cargo de Concejal Presidente del Concejo del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en razón, de haber estado ejerciendo el cargo de Alcalde del Municipio antes citado, bajo designación de la Cámara Municipal, y dichas funciones culminaron en el periodo legal establecido, en virtud, de la declaratoria de falta absoluta del ciudadano Alcalde Gustavo Marcano, mediante sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de Julio del 2017.
Partiendo de este punto de vista, es necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercido de una competencia directa e inmediata en ejecución de la Ley.
10. Las demás causas prevista en la Ley.

En este sentido, del artículo anteriormente trascrito evidencia esta juzgadora, que el legislador contempló de manera expresa la competencia de los asuntos que debe conocer, este Juzgado Superior Estadal. Ahora bien, se logra apreciar que de los numerales esgrimidos, no se evidencia procedimiento alguno o competencia que regule una consulta de incorporación de cargo, tal como pretende el solicitante. De esta manera, debe este despacho ilustrar a los solicitantes, que tal situación en cuanto a la incorporación al Cargo de Concejal Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, es un asunto netamente de índole administrativo, dentro de la estructura de la Administración Pública Municipal, por lo que debe indicarse que los mismos no tienen legitimación en materia contenciosa Administrativa de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
No obstante lo anterior indicado, también aprecia este Juzgado que tal solicitud, carece a todas luces, de fundamentación jurídica que permita a está administradora de justicia, constatar los fundamentos jurídicos sobre el hecho requerido. En tal virtud, siendo que la presente solicitud carece de fundamentación tal como lo exige el ordinal 4ª del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, e igualmente determinado que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo no tiene competencia para conocer la solicitud requerida, debe decidir quien aquí decide, que este Juzgado No Tiene Jurisdicción para conocer tal solicitud y consecuencialmente resulta improcedente la demanda.- Y así se decide.-
II
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud realizada por los Concejales Andrés Dietrich, Carmen Rondo, Tomas González, Emilio Mirabal, Nelsy Brito, y Oscar Navas, sin identificación, por carecer este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial de Jurisdicción, para conocer la solicitud de Consulta de Reincorporación de Cargo, del ciudadano Frank Díaz Mata, Y así se decide.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.


Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella.