REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Dieciséis de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BE01-X-2018-00001 (Nro. Provisional)
Vista la medida Cautelar solicitada por la parte actora, ciudadano Juan Hermogenes Navarro Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.980, y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado Fortunato Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.337, a los fines de que se suspendan las actuaciones materiales y vías de hecho realizadas por la ciudadana Concejal Marcia Silva, titular de la cédula Nº 15.192.674, en la cual presuntamente cerró con candado la puerta principal de las instalaciones del Concejo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual impide realizar las actividades inherentes al Concejo Municipal, antes mencionado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada observa:
El demandante adujo que en fecha 05 de Enero de 2018, se convocó a una Sesión extraordinaria, en el Concejo del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui, a los efectos de dar cumplimiento al articulo 95 ordinal 9no de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acordándose en dicha sesión la designaciòn de las autoridades correspondiente al periodo 2018, quedando como Presidente el ciudadano accionante ya identificado. Que tras de dicha decisión que fue tomada con mayoría de votos de los Concejales Principales, los Concejales Marcia Silva y Elio Silva, han actuado de manera reiterada perturbando las actividades de la Cámara Municipal, al punto de evitar el acceso a las instalaciones, Que existe una presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris), que es la apariencia del buen derecho que se traduce en el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; en virtud, que de existir un peligro inminente de que antes de que exista una sentencia definitiva, se sigan irrumpiendo las actividades del Concejo del Municipio Juan Antonio Sotillo, vulnerando el deber social que tiene el Concejo Municipal, con la sociedad del municipio, quebrantando el ejercicio pleno de sus funciones, otorgadas con rango constitucional,
En este orden de ideas, siempre es necesario que el juez, además de proteger efectivamente contra los riesgos (periculum) in mora e in damni al solicitante de la medida, aprecie si la cautela que a éste se le acuerde, no satisface de forma anticipada y en todo, su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión (lo cual es motivo de recusación), y, más grave aún, se estaría lesionando el derecho al debido proceso que asiste a la contraparte de quien fuere tutelado con la medida cautelar.
Ello es así, tanto que la propia expresión de los fundamentos de la medida, en el caso de ser procedente, no deben contener apreciación sobre elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción con base en las reglas de lógica y de las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio.
Asimismo, el artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la posibilidad de que las partes soliciten, en cualquier estado y grado del proceso, medidas cautelares “para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio”, así como la posibilidad de que el tribunal las acuerde de oficio, “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Al respecto este Tribunal, considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00442 de fecha 30 de junio de 2005, en relación a los requisitos que deben darse para decretar medidas preventivas. En efecto, señaló:
“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una transcendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. …”. “…el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
En ese sentido, no obstante los amplios poderes cautelares otorgados al Tribunal para garantizar la tutela judicial efectiva se deben ponderar los extremos de Ley, para decretar la medida solicitada y visto que la parte demandante aduce que la finalidad del proceso cautelar es el aseguramiento material y efectivo de la ejecutividad de la sentencia que declare el derecho reclamado, y siendo que ante el peligro real e inminente que se impida el desenvolvimiento de las actividades del Concejo Municipal Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hecho èste, que pudiera tornarse irreversible en razón de la preclusión del periodo de mandato de los Concejales activos, constituyendo esta circunstancia un peligro de infructuosidad del fallo, considerando entonces que este peligro o el temor grave del daño está fundado en la prevención de un hecho irreparable, es por lo que solicitan se suspenda los efectos de la actuaciones materiales y vías de hecho realizadas por la ciudadana Concejala Marcia Silva, y en consecuencia considera este Tribunal sin que este pronunciamiento pueda considerarse opinión al fondo de lo debatido, procedente la solicitud de medida Cautelar solicitada. En tal sentido, ha de ordenar la suspensión de las actuaciones materiales realizadas por la ciudadana Marcia Silva, por encontrase llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena sean SUSPENDIDOS los efectos de cualquier actuación material que impida a la actual Directiva del Concejo Municipal Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el pleno uso de las instalaciones del mencionado Concejo Municipal. Y así se decide.-
En consecuencia a lo antes expuesto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA:
PRIMERO: Medida CAUTELAR INNOMINADA, relativa a la SUSPENSION de cualquier actuación material y vías de hecho que impida el acceso a las instalaciones del Concejo Municipal Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui, y en consecuencia la persona que tenga en su poder las llaves del recinto edilicio, haga entrega formal de las llaves mismas, a la directiva actual que esta presidida por el ciudadano Concejal Juan Hermogenes Navarro Martínez. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda conocer, a los fines de practicar la presente medida, igualmente se ordena al Tribunal ejecutor se haga acompañar por un Órgano de Seguridad de Estado, en virtud, de resguardar la soberanía del Tribunal e integridad de los ciudadanos presentes durante la práctica de la medida.,.- Líbrese Comisión y Oficio.
TERCERO: La medida cautelar aquí acordada, de carácter provisional y reversible, estará vigente mientras dure el juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abg. Mariugelys García Capella.
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