REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Diecinueve de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2012-000001.
PARTE DEMANDANTE: Yackeline Zaymarelys Petit de Silvestre y José Luis Silvestre Sivira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.972.548 y 9.926.844, respectivamente, y ambos de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Carmen López Carrasco, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 157.688.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Yackeline Zaymarelys Petit de Silvestre y José Luis Silvestre Sivira, asistidos por la abogada Carmen López Carrasco, todos ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de Abril de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y las notificaciones respectivas.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, este Juzgado a libró notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 09 de de Abril de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio, con presencia de la parte demandante y la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
En fechan 11 de Marzo de 2016, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, consignó informe con respecto a la opinión del Ministerio Público.
Ahora bien; de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO
Con prelación a cualquier otro análisis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo, conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar. En este sentido, es de apreciar que la competencia otorgada para conocer de los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra consagrada en el artículo 25 ordinal 3ro, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…OMISIS…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
…OMISIS…
Partiendo del artículo antes transcrito, se constata que los Jueces Superiores Estadales en materia Contencioso Administrativa, son competentes para conocer la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, salvo la excepción planteada.
Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que el presente recurso esta dirigido contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, mediante la cual efectúo una doble-venta un lote de terreno municipal, plenamente identificada en actas; en tal virtud, siendo la parte recurrida un ente del Estado perteneciente a la Administración Pública, y la principal pretensión versa sobre la nulidad de un acto administrativo, es por lo que resulta indiscutible para este Juzgado declararse competente para resolver el presente recurso. Así se establece.
III
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte actora:
Que adquirieron en fecha 03 de Septiembre de 2004, un inmueble, plenamente identificado en autos, según venta protocolizada por ante el Registro Subalterno con Función Notarial de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 29, folio 102 al 104, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del día y año 03-05-1999. Que posteriormente se dirigieron a solicitar un crédito por Plan de Ayuda de Vivienda, ante la Empresa PDVSA, donde labora el ciudadano querellante, y se le manifestó que para el debido otorgamiento de dicho crédito, debía legalizar la compra del terreno ante la Alcaldía, hoy recurrida. Que una vez que se dirigieron a la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, hicieron la solicitud de compra del terreno. Que tras aprobación de la Cámara Municipal y la Alcaldía del Municipio recurrido, se aprobó la venta del referido lote de terreno, quedando debidamente registrado. Que una vez lograda la venta del Terreno PDVSA, aprobó el crédito requerido, pera la operación debía ser protocolizada por ante el Registro Público correspondiente. Que al momento de ir a protocolizar dicho documento se les informó, que no se podía protocolizar en virtud, que tal terreno tenia un vicio de doble venta realizada por la Alcaldía; la primera a un primer comprador que a su vez vendió a la ciudadana Leny Toada, y una segunda a favor de los querellantes. Que en razón de ello, el crédito solicitado no pudo ser otorgado. Que son dueños del indicado inmueble por haberlo comprado lícitamente a la ciudadana Leny Toada, en fecha 03 de Septiembre de 2004. Que la Alcaldía actuó de mala fe al vender dos veces un inmueble cuya propiedad ya no le pertenecía. Por tal motivo solicitaron la nulidad del acto administrativo de la segunda venta a favor de ellos, por cuanto los mismos son los dueños según venta debidamente protocolizada en fecha 03 de Septiembre de 2004.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial de la Alcaldía querellada, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En este punto, advierte este Juzgado, que la oportunidad procesal de las partes para promover sus medios de pruebas, es la Audiencia de Juicio, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y evidencia esta Juzgadora, que ninguna de las partes promovió prueba alguna en la audiencia indicada, por tal motivo, este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
V
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala la denuncia realizada por los ciudadanos Yackeline Zaymarelys Pettit de Silvestre y José Luis Silvestre Sivira, parte actora, plenamente identificados en autos, en la que arguyen, que la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, ejecutó una doble-venta de un Terreno de origen ejidal, plenamente identifico en actas, pues manifiestan que en primer lugar se dio venta del indicado terreno al ciudadano José Teodoro Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 177.068, quien posteriormente dio en venta el inmueble a terceras personas, y en segundo lugar, dio en venta el mismo inmueble a los ciudadanos querellante. En este sentido, evidencia este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata la venta realizada al ciudadano José Teodoro Becerra, por parte de la Alcaldía, igualmente se observa la venta realizada por el ciudadano José Teodoro Becerra a la ciudadana Makencie Miquelena, y la venta de la antes mencionada ciudadana a la ciudadana Lenis Taboada, quien fue la vendedora de los hoy recurrente. Igualmente se evidencia venta de fecha 21 de Enero de 2011, por parte del Municipio nuevamente a los actores, (cursante los mismos a los folios Noventa y Dos (92) al Ciento Dieciséis (116), En tal virtud, al emanar dichos documentos de entes públicos, debe este Juzgado considerarlos como ciertos y fidedignos, y al no haber sido impugnados ni rechazados en ninguna forma de derecho por la parte adversa debe este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, como demostrativos de la tradición legal de dicho inmueble. Y así se declara.
Indicado lo anterior, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, concluír que en efecto la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, dio en venta el terreno tantas veces indicado, al ciudadano José Teodoro Becerra, ya identificado, tal como se demuestra de los folios Noventa y Seis (96) al Noventa y Ocho (98), y de la tradición de la cosa ya señalada, para posteriormente, luego de varias ventas, ser adquirida por la ciudadana Lenis Taboada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 903.277, en fecha 03 de Mayo de 1999, quedando anotado por ante el Registro Público del Municipio Píritu y San Juan de Capistrano, bajo el Nº 29, folios 102 al 104, protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del 1999, quien a su vez, la referida ciudadana Lenis Taboada, vendió a los ciudadanos querellantes en fecha 03 de Septiembre de 2004, quedando protocolizado por ante el Registro Público tantas veces mencionado, bajo el Nº 42, folios 199 al 201, protocolo primero, tomo II, Tercer Trimestre del año 2004, en este sentido, tienen pleno valor probatorio dichos documentos tal como fueron valorados previamente por este Juzgado y son la base fundamental para decidir la presente controversia. Y así se decide.-
Ahora bien, al no evidenciarse de actas procedimiento alguno de rescate de la parcela, y/o expropiación por parte de la Alcaldía querellada, los derechos de propiedad sobre el bien en litigio, corresponden al propietario legalmente constituido y una nueva venta, sobre el mismo bien, aunque sea al mismo propietario, constituye una irregularidad, que debe corregirse, y lógicamente conlleva a una nulidad absoluta de la segunda compraventa de fecha 21 de Enero de 2011, protocolizada por ante el registro Público con Función Notarial del Municipio Píritu y San Juan de Capistrano, anotada bajo el No 2011.6, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 259.2.16.1.367 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011, de conformidad con el texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que nos orienta y ordena en su articulo 25 que señala:
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa ordenes superiores.
De la misma manera, considera esta Juzgadora que por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, debe forzosamente ser declarada con lugar la presente causa .- Y así se declara.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.
VI
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Yackeline Zaymarelys Petit de Silvestre y José Luis Silvestre Sivira, plenamente identificada, contra la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la presente demanda, se declara Nula la venta realizada por parte de la Alcaldía del Municipio Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Enero de 2011, la cual fue protocolizado por ante el Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, quedando inscrito bajo el Nº 2011.6, asiento registral 1 del inmueble matriculado con Nº 259.2.16.1.367, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, la misma deberá registrarse por ante el Registro correspondiente, y se estampen las pertinentes notas marginales, a los fines que la Nulidad hoy decidida, cumpla su cometido y se materialice. Y así se decide.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
|