REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158
ASUNTO: BP02-N-2012-000690
DEMANDANTE: Ciudadano: Rauvy Daniel Velásquez Yaguaracuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.254.040, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE:
Los Ciudadanos: Rafael Ramírez Obando, Joselín Rodríguez Hernández, Jackliber Reyes Piñero y Yolimar Sánchez Hernández, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.934, 139.061, 139.065 y 137.401, respectivamente.
DEMANDADA: Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).
JUICIO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
MOTIVO: Perención.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y en fecha uno (1) de julio de 2015, el representante judicial de la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que en fecha veintitrés (23) de junio de 2015, no se le permitió la revisión del expediente a la delegación de la Procuraduría General de la República, siendo esta la última actuación realizada.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el día uno (1) de julio de 2015, fecha en la que la representación judicial de la parte accionada suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que no se le permitió la revisión del expediente a la delegación de la Procuraduría General de la República, hasta el día veintitrés (23) de octubre de 2017, día en el que la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Rauvy Daniel Velásquez Yaguaracuto, parte demandante en la presente causa, transcurrió más de un año sin que la parte interesada haya realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención anual de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención anual de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
A.A.
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