REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158

ASUNTO: BP02-N-2015-000240

DEMANDANTE (S): Ciudadana: Gladys del Valle Pérez Arcila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.954.376.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: Los Ciudadanos: Manuel Yamil Assad Brito y Farah Yaminey Assad Reyes, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.580 y 84.288, respectivamente.
DEMANDADO (S) : Ministerio para el Poder Popular para la Salud.
JUICIO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
MOTIVO: Perención.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y en esta misma fecha se libraron las notificaciones respectivas, siendo estás las últimas actuaciones realizadas.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre éste particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el dieciocho (18) de noviembre de 2015, día en que se admitió y se libraron las notificaciones respectivas en el presente recurso funcionarial, transcurrió más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención anual de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención anual de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.


A.A.