REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158

ASUNTO: BP02-N-2002-000025

DEMANDANTE (S): La Ciudadana: Maryuri Rojas Solet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.773, con domicilio en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: El Ciudadano: Aníbal Brito Hernández, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.038
DEMANDADO (S) : Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
JUICIO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
MOTIVO Perención.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y en esta misma fecha se libraron las notificaciones respectivas, posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva previa notificación de las partes, librándose en esa misma fecha las notificaciones correspondientes, siendo estas las últimas actuaciones realizadas.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el veinticuatro (24) de marzo de 2006, día en que se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva previa notificación de las partes, y se libraron las notificaciones correspondientes, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención anual de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención anual de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.


A.A.