REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2005-000280

DEMANDANTE: El Ciudadano: RAFAEL MAREA, titular de la cedula de identidad Nº 6.373.798.
DEMANDADO: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO DEL ESTADO ANZOATEGUI Y GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en fecha 27 de Septiembre de 2005, se recibió del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, mediante oficio N° 2069, el presente expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano RAFAEL MAREA, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO DEL ESTADO ANZOATEGUI y contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud, que mediante sentencia de fecha 28 de Julio de 2005, dicha Sala declaró la Incompetencia de la Jurisdicción Laboral para el conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha cuatro de octubre de 2005, el Juez Provisorio Antonio Marcano se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de dictar sentencia, en esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigido al ciudadano Rafael Marea, Oficio N° 00-1915 dirigido al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del estado Anzoátegui (INDECU) y Oficio N° 00-1916 dirigido al Gobernador del Estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Advertido lo anterior, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el 02 de Octubre de 2005, fecha en la cual se el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y libró las notificaciones de las partes, transcurrieron más de Doce (12) años sin la parte recurrente, realizar actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,


Abg. Marieugelys Garcia Capella.
s.v.