REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veintitrés de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2017-000007.
PARTE DEMANDANTE: Luis Rafael Oliveros Rodríguez, Nelly Magaly Oliveros Rodríguez y Francisco Olivero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.685.317, 3.170.631 y 3.954.687, respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Soraya Josefina Núñez Valderrama, Luis Beltrán Calderón Mejias, Margoth de los Reyes Calderón Araguainamo y Luis Rafael Montes Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 139.188, 15.475, 91.165 y 119.196, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Luis López Prado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.254.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos Luis Rafael Oliveros Rodríguez, Nelly Magaly Oliveros Rodríguez y Francisco Oliveros Rodríguez, ya identificados, asistidos por la abogada Soraya Josefina Núñez Valderrama, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.188, contra la Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de Marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y las notificaciones respectivas.
En fecha 03 de Abril de 2017, el Síndico Procurador del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, consignó informe relacionado a la presente causa, en virtud, de lo solicitado por este despacho.
En fecha 31 de Mayo de 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de ambas partes, en esta misma audiencia las partes promovieron escrito de promoción de prueba, y en su oportunidad este Juzgado se pronunció sobre su admisión.
Ahora bien; de conformidad con los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO
Con prelación a cualquier otro análisis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia. En este sentido, es de apreciar que la competencia otorgada para conocer de Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra consagrada en el artículo 25 ordinal 3ro, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…OMISIS…
4. La Abstención o la negativa de las Autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes.”
…OMISIS…
Partiendo del artículo antes transcrito, se constata que los Jueces Superiores Estadales en materia Contencioso Administrativa, son competentes para conocer la Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes.
Así las cosas, en el caso de marras, se aprecia que el presente recurso esta dirigido contra la supuesta abstención de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en razón, de no haber hecho pronunciamiento sobre la solicitud de otorgamiento o expedición de una ficha catastral; en tal virtud, siendo la parte recurrida un ente del Estado perteneciente a la Administración Pública, y la principal pretensión versa sobre la obtención de una oportuna respuesta por parte de la Administración Pública Municipal, es por lo que resulta indiscutible para este Juzgado declararse competente para resolver el presente recurso. Así se establece.
III
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte actora:
Que interponen el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en virtud, de la falta de pronunciamiento, de la Directora de Catastro del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en cuanto a la inscripción de una ficha catastral a favor de una propiedad de sus mandantes. Que en fechas 13 de octubre y 23 de Noviembre de 2016, solicitaron la inscripción de la correspondiente ficha catastral, certificación de linderos y liberación impositiva municipal, a la oficina de Catastro Municipal, sobre la propiedad, sin que hasta la presentación del escrito libelar conste respuesta sobre lo solicitado. Que tal situación, conlleva a la imposibilidad de los actores de hacer su contribución sobre los impuestos municipales, los cuales eran realizados con el Código Catastral 03-21-01-UR-0304-65-00-00-00. Que tal situación constituye una violación flagrante al derecho constitucional preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el acceso a dirigir peticiones a los órganos administrativos y judiciales y obtener una oportuna y adecuada respuesta. Que el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia es el medio idóneo para resolver la controversia suscitada, a los fines de que se condene al recurrido a emitir una respuesta sobre lo solicitado. Por tal motivo solicitaron, que en razón de la falta de pronunciamiento por parte de la Dirección de Catastro del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se condene a la Dirección de Catastro Municipal querellada, a la emisión y entrega de la ficha catastral y certificación de linderos solicitada, conjuntamente con la liberación del Código Catastral Nº 03-21-01-UR-030-4-65-00-00-00, a los fines de poder pagar los impuestos municipales y obtener la correspondiente solvencia Municipal.
2.- Informe de la parte adversa:
Que la parte recurrente a su decir, invoca un hecho falso, al pretender que se declare válida una actuación (venta), practicada por el Alcalde y Síndico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes no tienen legitimación y legalidad para la protocolización de un documento, sobre un bien-inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que los ciudadanos Alcalde, Síndico y Registrador del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, son respectivamente incompetentes para otorgar y protocolizar cualquier tipo de venta sobre un inmueble que pertenezca al Municipio accionado. Que de la revisión de la sucesión Corina Rodríguez de Oliveros, se observa que la pretensión versa en la solicitud de una ficha catastral, de un inmueble cuya solicitud de venta data del 04 de Mayo de 1957, por la ciudadana Corina Rodríguez, ante el Concejo Municipal de Bolívar, la cual fue tramitada y aprobada, mas sin embargo, indicó que la misma nunca fue protocolizada sino hasta el 17 de Julio de 2015, es decir, CINCUENTIOCHO (58) años después, estando ya creado el Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por lo que expresó que el municipio al momento de crearse, nació con este inmueble que hoy pretenden obtener los actores, pues dicha venta nunca fue protocolizada. Que la venta realizada por las autoridades del Municipio Bolívar, sobre un bien que a su decir, pertenece a la Alcaldía recurrida, no puede generar derechos sobre el inmueble, pues es manifiesta la falta de legalidad y legitimidad por parte de las autoridades indicadas. Que en razón, que la venta nunca fue protocolizada debidamente, no pueden tenerse como dueños a los actores, lo que trae como consecuencia la imposibilidad absoluta de la expedición de una ficha catastral a su favor, pues alega que el verdadero dueño es el Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por lo que se procedió a emitir la correspondiente ficha a favor de la Alcaldía recurrida, en fecha 28 de Marzo de 2017. Que en el año 2012, los ciudadanos actores solicitaron ante la Alcaldía que representa, venta del respectivo inmueble, por lo que destaca, que los actores estaban en pleno conocimiento que el indicado inmueble, pertenece al municipio recurrido, y no al Municipio Bolívar, pues el mismo fue debidamente transferido de conformidad con la Ley Especial de Creación de Municipio. Por lo que indicó que la presente acción esta fundamentada en una falsa apreciación de los hechos, llena de irregularidades en el derecho que se pretende obtener, por lo que a su decir, aspiran ejercer un derecho del cual no son acreedores por los vicios antes mencionados.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:
De la parte querellante:
Capitulo I:
1) Copia certificada de documento de compra-venta, que acredita la propiedad de los mandantes sobre la parcela-terreno, plenamente identificada en actas, marcada con letra “D”, Este Juzgado en la oportunidad de valorar la presente prueba, indica que el fin del objeto debatito no deviene de la titularidad de la propiedad sino sobre la supuesta abstención denunciada, en tal sentido se desecha la presente prueba. Y así se decide.
2) Comunicaciones de fechas 13 de Octubre y 23 de Noviembre de 2016, debidamente recibidas, mediante las cuales solicitan a la Dirección de Catastro del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, expedición de ficha catastral, certificación de linderos y la liberación impositiva municipal, sobre la parcela tanta veces indicada, signadas con letra “A y B”. Observa este Juzgado, que las presentes comunicaciones se tratan de una prueba de las denominadas pruebas por escrito, las cuales pueden ser públicas o privadas, y siendo que del contenido de las mismas se evidencia que los hoy actores, hicieron las correspondientes solicitudes, ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía recurrida, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1355 y 1356 del Código Civil. Y así se decide.
3) Recibos de pago de impuestos, ( en Diez folios útiles), a favor de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, marcados con letra “E”. Este Juzgado desecha la presente prueba por resultar la misma impertinente, dado que no aporta nada a lo debatido, pues el hecho controvertido en la presente causa, se centra en la abstención de la Alcaldía accionada, en dar respuesta a una solicitud realizada. Y así se decide.-
Capitulo II:
1) Copia Certificada de acta de sesión ordinaria del 09 de Abril de 1957, emanada del Concejo Municipal del Distrito Bolívar, donde aprueba la solicitud de venta de un lote de terreno, a favor de la ciudadana Corina Rodríguez de Oliveros, la cual se encuentra, marcada con letra “A”.
2) Copia Certificada de la expedición de titulo de propiedad, realizada por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana Corina Rodríguez de Oliveros, de fecha 04 de Mayo de 1957, marcado con letra “B”.
3) Comunicaciones realizadas por el Registrador Pública del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al Registrador Público del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde expresó que fue protocolizada la venta de un terreno perteneciente al municipio en la cual ejerce sus funciones, signada con letra “C”.
4) Gaceta oficial del Estado Anzoátegui, correspondiente a la Ley de Creación del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de Enero de 1992, marcada con letra “D”, con el objeto de demostrar que en la fecha que fue creado el municipio recurrido ya la parcela había sido enajenada.
5) Certificación de Gravamen, expedida por el Registrador Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de la apoderada de la Sucesión Rodríguez de Oliveros, marcada con letra “E”.
Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar las pruebas antes trascritas, advierte, que el objeto de la presente acción se encuentra dirigido a la obtención de una efectiva respuesta por parte de la Dirección de Catastro del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el Recurso de Abstención o carencia, hecho éste que surge ante la falta de pronunciamiento de la dirección tantas veces mencionada, a la solicitud realizada por la parte actora. En este contexto, es necesario acotar, que obviamente las pruebas bajo análisis resultan impertinentes por no aportar nada sobre el fundamento de la presente causa, cual es la abstención del organismo administrativo; en consecuencia dichas pruebas se desechan .- Y así se decide.-
De la parte querellada:
Capitulo I:
1) Resolución Nº 55/2016, de fecha 15 de Enero de 2016, en la cual se evidencia el carácter con que actúa, marcada con letra “A”.
2) Copia de Instrumento poder que fuera otorgado en fecha 28 de Enero de 2016, ante el Registro Público del municipio recurrido, donde consta la facultad de actuar en nombre de la Alcaldía, al Professional del derecho, marcado con letra “B” .
3) Copia de Instrumento poder, de fecha 25 de Enero de Abril de 2012, otorgado por la Sucesión Oliveros Rodrigues, a la abogada Neyla Vásquez, a los fines de gestionar la compra-venta, de la parcela de la cual se pretende obtener la emisión de la ficha catastral solicitada, marcada con letra “C”.
4) Copia de ficha Catastral, emitida en fecha 28 de Marzo de 2017, por la Dirección de Catastro Municipal, a favor de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, marcado con letra “D”.
5) Copia de Certificación de Linderos, de fecha 28 de Marzo de 2017, emitida por la Dirección de Catastro Municipal, donde consta que la parcela de la cual los actores solicitan emisión de la ficha catastral a su favor, es propiedad del municipio recurrido, marcado con letra “E”.
6) Copia de Escrito de fecha 30 de Noviembre de 2012, suscrito por la Abogada Neyla Vásquez, en la cual solicita a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la venta de la parcela del lote de terreno, de la cual los actores pretenden la correspondiente ficha catastral, marcada con letra “F”.
7) Copia de Escrito de fecha 30 de Noviembre de 2012, suscrito por la Abogada Neyla Vásquez, en la cual vuelve a solicitar a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la venta de la parcela del lote de terreno, de la cual los actores pretenden la correspondiente ficha catastral, marcada con letra “G”.
Este Juzgado, visto las pruebas presentadas por la parte recurrida, debe indicar nuevamente, que estamos en presencia de un Recurso de Abstención o Carencia, donde el fondo de lo discutido versa en la efectiva respuesta que debe otorgar la Dirección de Catastro del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ante la solicitud de los actores de la emisión de una ficha catastral, en tal virtud, las pruebas presentadas no tienen incidencia alguna en el presente recurso, por tal motivo, las mismas son desechadas por impertinentes.- Y así se decide.-
V
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala como punto previo que estamos en presencia de un Recurso de Abstención o Carencia, el cual esta dirigido a la efectiva obtención de una respuesta, por parte de la Dirección de Catastro del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ante la solicitud realizada por la Sucesión Oliveros Rodríguez, consistente en la emisión de una ficha catastral, certificación de linderos y liberación del Código Catastral Nº 03-21-01-UR-0304-65-00-00-00. En este sentido, en virtud de la características propias del Juicio de Abstención o Carencia, el cual es de carácter especial a un hecho en concreto, esta Juzgadora considera pertinente indicar, que, el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, debe ser en lo que respecta a la falta de respuesta por parte de la Dirección de Catastro Municipal, tantas veces mencionada a la solicitud realizada.- Y así se decide.
Indicado lo anterior, debe reiterar este Juzgado que la Acción por Recurso de Abstención o Carencia planteada, se encuentra dirigida a la omisión por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía querellada, a dar respuesta a la solicitud de emisión de ficha catastral, certificación de linderos y liberación del Código Catastral Nº 03-21-01-UR-0304-65-00-00-00, de una parcela ubicada en el mencionado Municipio, la cual se encuentra plenamente identificada en actas, solicitud ésta, que fue realizada mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 2016 y ratificada el 23 de Noviembre de 2016, a cuyos documentos se les otorgó pleno valor probatorio, en tal virtud, es necesario para este Juzgado traer a colación el contenido del articulo 51 de nuestra Carta Magna el cual expresa:
“Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuestas. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Así las cosas, del articulo anteriormente trascrito se evidencia que el legislador contempló de manera expresa que toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad de la Administración Pública, pero no obstante a ello, el legislador fue mas visionario a los fines de salvaguardar tal derecho, contemplando que las solicitudes deben obtener una oportuna y adecuada respuesta, la cual en si, no debe ser de carácter expreso de manera positiva, pues la administración bien puede negar la o las solicitudes realizadas con su debida motivación, pero siempre salvaguardando el acceso a los órganos públicos de los administrados, consagrando el derecho constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005), indico:
…omisis…
“…En razón de lo cual, la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.
Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.”
…Omisis…
En este sentido, observamos la importancia que reviste el derecho de petición, el cual no puede ser tomado a la ligera y debe contar con una efectiva respuesta bien sea positiva o en su defecto negativa.
Partiendo de lo anteriormente transcrito, es evidente que no se constata de las actas procesales que la Dirección de Catastro Municipal, en ningún momento haya emitido pronunciamiento sobre la solicitud planteada por los accionantes, sin embargo; aun cuando en efecto no se constata la correspondiente respuesta, la cual se debería considerar como una infracción al derecho constitucional, contemplado en el articulo 51 de nuestra Carta Magna, se observa que en la consignación del informe solicitado por este Juzgado a la dirección querellada, el Sindico Procurador Municipal, en representación de la Dirección de Catastro, emite una correspondiente respuesta del motivo, por lo cual la Dirección de Catastro, se abstiene de emitir la tantas veces indicada, ficha catastral y certificación de linderos, lo cual a criterio de esta Juzgadora debió realizarse dentro de la oportunidad que le correspondía, luego de la solicitud realizada. Y así se decide.
En este sentido, una vez dilucidado lo anterior, es obvio para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar el procedimiento por Recurso de Abstención o Carencia, pues el mismo cumplió con el fin por lo cual se interpuso, que deviene en la omisión a la efectiva respuesta, aunque sea desfavorable, de la solicitud de ficha catastral y certificación de linderos, solicitada por los ciudadanos Luis Rafael Oliveros, Nelly Oliveros y Francisco Oliveros. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
VI
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos Luis Rafael Oliveros Rodríguez, Nelly Magaly Oliveros Rodríguez y Francisco Olivero Rodríguez, plenamente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, dentro de un lapso de Cinco (5) días hábiles, contado a partir de su notificación, emitir el correspondiente Acto Administrativo de respuesta a lo solicitado, mediante la presente causa por Luis Rafael Oliveros Rodríguez, Nelly Magaly Oliveros Rodríguez y Francisco Olivero Rodríguez, plenamente identificados, de conformidad con el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para de esta forma restablecer la situación jurídica infringida. Y así se decide.
TERCERO: Se advierte a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que en caso de omitir la emisión del correspondiente Acto Administrativo, su desacato podrá ser sancionado con las sanciones previstas en el citado artículo 51 Constitucional. Y así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
|