REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BE01-N-1991-000005
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil Hermanos Medico, C.A., registrada en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1, tomo A-1, correspondiente al año 1959, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
REPRESENTANDO A LA PARTE DEMANDANTE:
El Ciudadano Juan F. Resplandor M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.198.
DEMANDADOS: Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
JUICIO: Recurso de Nulidad.
MOTIVO: Decaimiento.
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso de Nulidad, intentado por el ciudadano Juan F. Resplandor M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.198, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hermanos Medico, C.A., parte demandante, todos plenamente identificados en autos, contra el Acta de Inspección Fiscal Nº 204 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de junio 1991.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día treinta (30) de septiembre de 1994, hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo prudencial, es decir, veintitrés (23) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”
Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que desde el día veintinueve (29) de Noviembre de 1994, fecha en la cual se fijó la oportunidad para el acto de informe, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo prudencial, razón por la cual en fecha diecisiete (17) de enero de 2018, se procedió a librar cartel de notificación de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el recurrente haya comparecido por ante este Tribunal a exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que ha transcurrido un lapso de veintitrés (23) años de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una Pérdida de Interés, y en consecuencia el Decaimiento de la Acción. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente Recurso de Nulidad, intentado por el ciudadano Juan F. Resplandor M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.198, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hermanos Medico, C.A., contra el Acta de Inspección Fiscal Nº 204 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de junio 1991. Y así se decide.-
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2.018.- Años 207º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito.
Abog. Marieugelys García Capella.
En fecha 24 de enero de 2.018, siendo las 12:07 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.
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