REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2013-000007
DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JHONDRY JOSE MALAVE DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.253.
DEMANDADO: COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES PROCPESERMA 15, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el N° 45, Tomo 18, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 2004.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que por auto de fecha Dieciséis (16) de diciembre de 2013, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en esa misma fecha se libraron notificaciones a la Cooperativa de Servicio Múltiples Procpeserma 15, R.L., a la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y pequeña Empresa del Estado Anzoátegui, S.A. (S.G.R. – Anzoátegui), Sindico Procurador del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de agosto de 2015, la parte actora mediante diligencia manifestó tener interés procesal en la presente causa e indicó que se encontraba realizando trámites administrativos necesarios para realizar las notificaciones, asimismo se evidencia, que en fecha 16 de febrero de de 2017, la parte actora presentó diligencia de contenido igual a la anterior, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.-
Advertido lo anterior, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el 19 de Septiembre de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año sin la parte recurrente, realizar actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Sposito
Abg. Marieugelys García Capella.
s.v.
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