REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veintiséis de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2009-000208.
PARTE DEMANDANTE: Alida del Valle Patiño García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.227, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Guaicara, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.416.
PARTE DEMANDADA: Cámara Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.
TERCERO INTERESADO: Pedro Roberto Rondon, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 479.597, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Alida del Valle Patiño García, asistida por el abogado Odín Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.117, contra la Cámara Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, todos antes identificados.
En fecha 26 de Junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y las notificaciones respectivas, igualmente el Sindico Procurador del Municipio Querellado, en esa misma fecha consigo expediente administrativo correspondiente a la presente causa.
En fecha 03 de Mayo de 2010, este Juzgado repuso la presente causa al estado de librar notificación al Presidente de la Cámara Municipal de la Alcaldía Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre la interposición de la presente querella.
En fecha 29 de Junio de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 06 de Julio de 2010, fue declarado Inadmisible por anticipado.
En fecha 25 de Enero de 2012, este Juzgado de conformidad con la disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fijo oportunidad para que las partes presentaren los correspondientes informes.
En fecha 10 de Octubre 2016, este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, repuso la causa al estado de admisión a los efectos de notificar al ciudadano Pedro Rondón, plenamente identificado, tercero interesado.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, se libró Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, la parte querellada consignó Cartel de Emplazamiento e de los terceros interesados, debidamente publicado.
En fecha 24 de Marzo de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio, con presencia de la parte querellante y la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, dejando constancia de la incomparecencia de la parte adversa.
En fecha 30 de Mayo de 2017, la representación fiscal del Ministerio Público, consigno escrito de informe correspondiente a la presente causa.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO
Con prelación a cualquier otro análisis, toca a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo. En este sentido, es de apreciar que la competencia otorgada para conocer de los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra consagrada en el artículo 25 ordinal 3ro, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…OMISIS…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
…OMISIS…
Partiendo del artículo antes transcrito, se constata que los Jueces Superiores Estadales en materia Contencioso Administrativa, son competentes para conocer la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, salvo la excepción planteada.
Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que el presente recurso esta dirigido contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Cámara del Municipio Juan Antonio Sotillo, mediante la cual declaro la nulidad de la venta de un lote de terreno de origen ejidal, a favor de la querellante; en tal virtud, siendo la parte recurrida un ente del Estado perteneciente a la Administración Pública, y la principal pretensión versa sobre la nulidad de un acto administrativo, es por lo que resulta indiscutible para este Juzgado declararse competente para resolver la presente causa. Así se establece.
III
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte actora:
Que adquirió de la Cámara Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, una parcela de origen ejidal, plenamente identificada en actas, la cual fue desafectada en las sesiones de la Cámara Municipal, de fechas 02 de Septiembre y 19 de Octubre de 1993. Que en fecha 23 de Diciembre de 1994, adquirió la propiedad de las bienhechurias construídas en la parcela indicada, por el ciudadano José Isabel Patiño Rondon, titular de la cédula de identidad Nº V-479.597. Que mediante sentencias dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de esta Circunscripción, obtuvo decisión mediante la cual se declaró Con Lugar el Juicio de Acción Reinvidicatoria, interpuesto por la hoy querellante, contra el ciudadano José Isabel Rondón, y en el mismo se ordenó la entrega del inmueble en discusión. Que en fecha 25 de Septiembre de 2008, se dirigió a pagar los correspondientes impuestos de propiedad, y evidenció que la Alcaldía había revocado la ficha catastral inscrita a su nombre y fue otorgada dicha ficha catastral a nombre del ciudadano José Isabel Patiño Rondón. Que al dirigirse al Registro Subalterno correspondiente, vio una nota marginal en el documento de propiedad, por haber la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, revocado la venta que se había realizado a la hoy querellante. Que tal decisión fue dictada con presidencia del procedimiento legalmente establecido. Por tal motivo, solicitó la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la condena de la Alcaldía del Municipio y de Concejales, cuyos nombres se mencionaron en el libelo, a pagar los daños materiales y morales ocasionados a la querellante.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial de la Alcaldía querellada, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
3.- Tercero Interesado:
Este Juzgado, deja constancia que el Tercero Interesado, ciudadano Pedro Roberto Rondon, no compareció al acto de Audiencia de Juicio, ni en ningún estado y grado de la causa.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En este punto, advierte este Juzgado que la oportunidad procesal de las partes para promover sus medios de pruebas, es la Audiencia de Juicio, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicado ello, evidencia esta Juzgadora, que ninguna de las partes promovió prueba alguna en la audiencia indicada, por tal motivo, este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
V
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse sobre la supuesta falta de procedimiento administrativo previo, denunciado, y al respecto, la querellante alegó que la Cámara del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, estaba al tanto de que existía un juicio de acción reinvidicatoria, en contra del ciudadano Pedro Roberto Rondon, el cual fue declarado Con Lugar a su favor, y que la decisión fue de imposible ejecución, no obstante, procedió a declarar la nulidad de la venta realizada sobre un lote de terreno de origen ejidal, y que tal acto administrativo violó su derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), indicó que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expuso:
“Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.”
Ahora bien, teniendo claro que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad; con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, es de indicar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Indicado lo anterior, si bies es cierto, que del folio Doscientos Setenta y Ocho (278) del presente recurso, se evidencia, boleta de notificación del inicio del procedimiento administrativo a la ciudadana accionanante, por parte de la Sindicatura Municipal, no es menos cierto, que de la consignación del expediente administrativo, no se logra determinar que el procedimiento administrativo se haya sustanciado, es decir, no consta la documentación que soporte o fundamente un procedimiento debidamente realizado, y es así como al no existir evidencias sobre las cuales decidir, resulta forzoso para esta Juzgadora, considerar que aunque se cumplieron los trámites para la citación de la hoy querellante, el resto del procedimiento no se cumplió, lo cual resulta una violación flagrante al derecho al debido proceso, que vulnera el derecho a la defensa, por lo tanto, tal acto administrativo adolece del vicio dispuesto el ordinal 4to del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, por haber sido dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.-
No obstante lo anteriormente decidido, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el contenido del acto administrativo, es decir, los fundamentos de hecho en que se basó la Administración Pública, para dictar la nulidad de la venta realizada a la ciudadana Alida del Valle Patiño, plenamente identificada, y en este sentido, es preciso pasar a analizar algunos de los considerandos de la Resolución hoy demandada, donde la Cámara del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui, dio por sentado lo siguiente:
…omisis…
Considerando
Que la venta que le realizó el Concejo Municipal a la ciudadana Alida del Valle Patiño, en fecha 20 de Septiembre de 1994, registrada bajo el Nº 23, folios 134 al 139, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 1994, no cumplió con las normas legales vigente para el otorgamiento de la misma; por cuanto la ciudadana Alida del Valle Patiño, nunca habitó el inmueble dado en venta y por ende incumplió especialmente con lo establecido en el articulo 56 de la Ordenanza de Ejidos, terrenos y otros inmuebles propios del municipio de fecha 12 de septiembre de 1989, vigente para la fecha de la venta.
…omisis…
Considerando
Que las Bienhechurias que se hallan en la parcela de terreno ubicada en la calle principal segunda Nº cívico 11y/ó 14 del Barrio Chuparin Arriba de la Ciudad de Puerto La Cruz, le pertenecen al ciudadano Pedro Roberto Rondon, titular de la cédula de identidad Nº V-499.259, quien las ha habitado desde hace aproximadamente Cincuenta y Cuatro años (54), deja en evidencia que la ciudadana ALIDA DEL VALLE PATIÑO, nunca construyó en la parcela dada en venta Bienhechurias alguna; como debido hacerse según lo establecido en el articulo 56 de la Ordenanza de Ejidos, Terrenos y Otros Inmuebles Propios del Municipio Edición Extraordinaria de fecha 12 de Septiembre de 1989.
…omisis…
De esta manera, visto estos considerando, resulta curioso para este Órgano Jurisdiccional, ciertas premisas tomadas por la Cámara del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, pues de actas procesales se evidencia que las bienhechurias construidas en el lote de terreno de origen ejidal, si bies es cierto, fueron realizadas por el ciudadano José Isabel Patiño Rondón, no es menos cierto, que las mismas fueron vendidas por el mismo a la ciudadana Alida del Valle Patiño García, igualmente quedó probado en actas, que posterior a la venta realizada el ciudadano Pedro Roberto Rondón, arrendó el respectivo inmueble, y por ultimo y resultando un hecho trascendental, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, estaba al tanto de la Acción reinvidicatoria, interpuesta por la accionante contra al ciudadano Pedro Roberto Rondón, la cual fue declarada Con Lugar, en primera Instancia, y confirmada por el Juzgado Superior, tal como consta a los folios Doscientos Ochenta y Doscientos Ochenta y Uno (280 y 281). En tal virtud, en razón de lo expuesto, debe esta juzgadora traer el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nº 00610 y 00777, publicadas en fecha 15 de Mayo y 09 de Julio de 2008, en cuanto al vicio de falso supuesto, en el que indico:
“(…) Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la administración al dictar un acto administrativo: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en lo que incurren en el vicio de falso supuesto de hecho. El Segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto, lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se esta en presencia del falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”
Así las cosas, es ineludible indicar que el vicio de falso supuesto puede configurarse de dos maneras en primer lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o falsos, y en segundo lugar, cuando es dictado tomando en cuenta un calificativo jurídico distinto al que en origen encuadra con el supuesto fáctico del caso debatido. Dicho ello, y visto que como en efecto quedo demostrado de las actas que conformen el presente expediente, que la ciudadana Alida Del Valle Patiño, interpuso acción reinvidicatoria, contra el ciudadano Pedro Roberto Rondón, la cual fue declarada Con Lugar, y confirmada en segunda instancia, lo cual otorga un carácter de cosa juzgada material, lo que deviene en la clara apreciación que dicho hecho fue previamente conocido y discutido, en consecuencia la Alcaldía querellada, conocía sobradamente, que la hoy accionante, no tuvo posesión del bien inmueble, pues nunca pudo ejercerla por las obstaculizaciones desplegadas por el tercero en esta causa, igualmente conocía la administración que las bienhechurias construidas fueron vendidas por el ciudadano José Isabel Patiño Rondon, pues dicho ente estaba al tanto de la venta que éste realizó a la accionante, tal como se comprueba del folio Doscientos Noventa y Dos (292); por lo tanto, es obvio para este Juzgado, decidir que en efecto se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que la administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos. Y así se decide.-
Siguiendo en este mismo orden de idea, esta Sentenciadora reitera que visto que el acto administrativo de efectos particulares, adolece del vicio establecido en el ordinal 4to del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por haber sido dictado con total presidencia del procedimiento legalmente establecido, como también adolece del vicio de falso supuesto de hecho, es por lo que considera esta Juzgadora, que el acto administrativo recurrido, debe ser declarado Nulo de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.
Igualmente, como último punto corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de pago de daños materiales y morales, pues la querellante solicitó en su escrito libelar que los ciudadanos concejales que suscribieron el acto administrativo hoy declarado nulo y la Alcaldía del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui, le indemnicen los daños ocasionados; en este punto, es de aclarar a la recurrente, que por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación de daños materiales y morales, para que pueda prosperar, en el caso de los primeros, es decir, daños materiales, estos deben estar debidamente estimados, y cuantificados, y además deben ser probados en autos, y en el caso del daño moral, si bien es cierto, que el mismo debe ser determinado de acuerdo a la subjetividad del Juez, no es menos cierto, que la parte debe demostrar que efectivamente se haya producido el mismo, debiendo además cumplirse una serie de requisitos de procedibilidad para su debido calculo, todo lo cual, no se cumplió en la presente causa, por lo tanto, es evidente para esta juzgadora que tal petición no cumplió con tales extremos, por lo que mal pudiera quien aquí decide, acordar lo solicitado, por tal motivo, tal solicitud resulta improcedente. Y así se decide.-
VI
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Alida del Valle Patiño García, plenamente identificada, contra la Cámara del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se declara Nulo el Acto Administrativo de efectos particulares, demandado, dictado por Cámara del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de Julio de 2008. Y así se decide.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, la misma deberá registrarse por ante el Registro correspondiente, y se estampen las pertinentes notas marginales, a los fines que la Nulidad hoy decidida, cumpla su cometido y se materialice. Y así se decide.-
CUARTO: Improcedente la solicitud de daños morales y materiales solicitada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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