REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veintiséis de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000187.



PARTE DEMANDANTE: Jhoan Alexander Castillo Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.060.262, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


APODERADOS JUDICIALES: Nilroht Chaffardet, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.402.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jhoan Alexander Castillo Pérez, plenamente identificado, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 23 de Julio de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de Marzo de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte demandada, es preciso destacar que la parte recurrida en el acto de Audiencia Preliminar solicitó que la causa no se abriera a prueba.
Posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte actora.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora

La parte demandante adujo que tras ocurrir un incidente en fecha 25 de febrero de 2015, mientras se encontraba de servicio en el Boulevard 5 de Julio de Barcelona, se le abrió un procedimiento administrativo el cual culminó con su destitución, sin que se lograra demostrar cuales fueron los hechos en que incurrió, que pudieran encuadrar en alguna falta disciplinaria; asimismo, alega que se encuentra amparado por la estabilidad paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su hijo nació el 30 de octubre de 2014, por lo que expresó que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral. Seguidamente señala que se violó el Derecho a la Defensa por silencio de la prueba, ya que el Consejo Disciplinario valoró algunas de las mismas, como a su vez no se le permitió ejercer el control de las pruebas ya que no fueron ratificadas en su presencia. Asimismo aduce que el acto administrativo de su destitución está afectado de falso supuesto de hechos y de derecho, ya que los hechos denunciados no ocurrieron como el Director General y Consejo Disciplinario los apreció. Por todo ello solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de su Destitución, contenido en la Decisión de fecha 12 de Junio de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, igualmente la Resolución Nº 124-2015, emanada de la Dirección General y que en caso de ser excluído de nómina durante este proceso judicial, solicita que se ordene su reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos que le correspondan.

2.- Contestación a la demanda:

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, Negó, Rechazó y Contradijo el contenido del escrito de demanda, en cuanto a que el funcionario se encontraba amparado por la estabilidad paternal, ya que durante el procedimiento administrativo abierto en su contra jamás presentó alguna prueba de estar amparado por fuero paternal, por lo cual la administración no tuvo conocimiento de esta situación. Asimismo, Negó, rechazó y contradijo en cuanto a que se haya incurrido en la Violación del Derecho a la Defensa por silencio de las pruebas, ya que el hecho de que la valoración que hagan los integrantes del Consejo Disciplinario sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales administrativas no debe considerarse como silencio de prueba, ya que se puede hablar de silencio de prueba cuando se ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos. Además, Negó, Rechazó y Contradijo, en cuanto se haya incurrido en el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en virtud de que el querellado no da por inexistentes los hechos, ni por falsos, ni tampoco niega que los mismos no estén relacionados con el objeto de la decisión, sino que los confirma, tampoco alega las razones por las cuales considera determinante en la decisión para revertir el resultado. Po todo ello solicitó que se declare Inadmisible y en su defecto que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:

En este punto, es preciso destacar que las partes en el acto de Audiencia Preliminar, solicitaron que la causa no se abriera a prueba, en este sentido, se hace saber que tal fase no fue utilizada, en consecuencia no hay materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-

IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo, la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la protección de la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén. Al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:

”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción.

Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, este amparo por el correspondiente fuero paternal; de tal manera, es de resaltar que el querellante, no cumplido con el deber probatorio de demostrar los hechos por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito liberal mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este estado, es importante resaltar que el hoy accionante, alegó el vicio de silencio de pruebas, por cuanto las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo no fueron valoradas en ninguna forma de derecho, al respecto observa esta sentenciadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia planteada, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasijurisdiccionales, y en este sentido cita la Sala Constitucional a la autora Hildegard Rondón de Sansó en su obra: Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas. 1990, señalando que en tales actos, la administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo conflictos y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de Mayo de 2009, dejo establecido:


“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

En este contexto, es obvio definir que el vicio de silencio de prueba, acarrea una grotesca y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deberían ser inquebrantable tanto en sede administrativa como judicial, en ocasión a lo preceptuado por el constituyente en nuestra Carta Magna, siendo ello de esta manera, es pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Vezuela, el cual dispone:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Del artículo parcialmente trascrito, se puede evidenciar, que el espíritu del legislador va dirigido a que el debido proceso es una garantía inherente e irrenunciable a todos los ciudadanos, siendo de esta forma, un derecho de aplicabilidad desde todo punto de esfera jurídica, derecho esto aplicado desde el punto de vista, del principio de igualdad ante la ley. Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01012, de fecha 31 de Julio del 2002, indico lo siguiente:
“…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.

No obstante, los criterios jurisprudenciales antes trascrito, este juzgado debe citar el criterio mas reciente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 12-0481, del 08 de octubre del 20013, en la cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados…”

En base a las argumentaciones, de derechos sostenidos, debe concluirse que el vicio de silencio de pruebas, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en ocasión que la persona encargada de administrar justicia bien sea en sede administrativa o judicial, debe fundamentar su decisión con todos los elementos probatorios constante a los autos, manifestando de manera clara y tangible la debida valoración otorgada a cada una de las pruebas. De esta manera, en cuanto al vicio denunciado, advierte este juzgado, que tras una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente administrativo disciplinario, como de la decisión del ente querellado, se observa, solo una enumeración de las pruebas aportadas, mas no valoración alguna de las misma, sin existir consideraciones de cada prueba señalando los motivos por los cuales se toman o desechan y argumentar los hechos que demuestran. Constituyendo ello una clara vulneración de derecho, donde se podría presumir que el ente recurrido solo decidió en base a los hechos que consideró relevantes, en tal virtud, en base a todos los criterios jurisprudenciales esgrimidos, y a la lógica jurídica debe establecerse que tal acto administrativo impugnado, contraviene con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y así se decide.-
Así las cosas, demostrado como quedó el vicio denunciado por el querellante, en cuanto al silencio de pruebas, en sede administrativa, este Órgano Jurisdiccional, indica que el acto hoy impugnado, adolece del vicio previsto en el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que conlleva a la Nulidad Absoluta del acto recurrido. Y así se decide.-

De acuerdo a todo lo antes analizado, en dirección a la protección del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como hechos privilegiados y protegidos integralmente por nuestra Carta Magna, es por lo que considera esta Juzgadora que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial debe prosperar. Y así se decide.-

V
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jhoan Alexander Castillo Pérez, antes ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Jhoan Alexander Castillo Pérez, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al querellante los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg .Marieugelys García Capella.